Constitución Del Estado Libre Asociado De Puerto Rico
PREAMBULO
Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y
asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos
humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y
establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el
ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con
Los Estados Unidos de América.
Al así hacerlo declaramos:
Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad
puertorriqueña;
Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del
pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político
está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre
participación del ciudadano en las decisiones colectivas;
Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los
Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer
nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus
derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitución
Federal; la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del
hemisferio americano; el afán por la educación; la fe en la justicia; la
devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los
valores del ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales
e intereses económicos; y la esperanza de un mundo mejor basado en estos
principios.
ARTICULO I DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO
Sección 1. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana
del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los
términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los
Estados Unidos de América.
Sección 2. Forma de gobierno.
El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma
republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se
establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la
soberanía del pueblo de Puerto Rico.
Sección 3. Area geográfica.
La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se
extenderá a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su
jurisdicción.
Sección 4. Sede del gobierno.
La sede de gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico.
ARTICULO II CARTA DE DERECHOS
Sección 1. Dignidad e igualdad del ser humano; discrimen, prohibido.
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la
Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color,
sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.
Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán
estos principios de esencial igualdad humana.
Sección 2. Sufragio, franquicia electoral.
Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante
el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al
ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.
Sección 3. Libertad de culto.
No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier
religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso.
Habrá completa separación de la iglesia y el estado.
Sección 4. Libertad de palabra y de prensa; reunión pacifica; petición para
reparar agravios.
No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de
prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al
gobierno la reparación de agravios.
Sección 5. Instrucción pública.
Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de
su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y
de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción
pública el cual será libre y enteramente no sectario. La
enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y,
hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoría
para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas
públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan,
según se dispone en la presente, no se interpretará como
aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas
bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos
públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas
que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición
impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios
no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la
niñez.
Sección 6. Libertad de organización.
Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier
fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.
Sección 7. Derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad; pena
de muerte, no existirá; debido proceso; igual protección de las leyes;
menoscabo de contratos; propiedad exenta de embargo.
Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la
libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte.
Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido
proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual
protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las
obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de
propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.
Sección 8. Protección contra ataques a la honra, a la reputación y a la vida
privada.
Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su
honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.
Sección 9. Justa compensación por propiedad privada.
No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso
público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo
con la forma provista por ley. No se aprobará ley alguna autorizando a
expropiar imprentas, maquinarias o material dedicados a publicaciones de
cualquier índole. Los edificios donde se encuentren instaladas sólo
podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad
públicas mediante procedimientos que fijará la Ley, y sólo
podrán tomarse antes de la declaración judicial, cuando se provea para
la publicación un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar
operando por un tiempo razonable.
Sección 10. Registros e incautaciones; interceptación de comunicaciones
telefónicas; mandamientos.
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas,
casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o
arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa
probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el
lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los
tribunales.
Sección 11. Procesos criminales; juicio ante jurado; auto incriminación; doble
exposición por el mismo delito; fianza; encarcelación.
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un
juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y
causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos
de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a
tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su
juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del
distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el
cual deberán concurrir no menos de nueve.
Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el
silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su
contra.
Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo
delito.
Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de
mediar un fallo condenatorio.
La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las
fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado
por deuda.
Sección 12. Esclavitud; servidumbre involuntaria; castigos crueles e
inusitados; derechos civiles; leyes "ex post facto"; "proyectos" para condenar
sin celebración de juicio.
No existirá la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria
salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia
condenatoria. No se impondrán castigos crueles e inusitados. La
suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio
cesará al cumplirse la pena impuesta.
No se aprobarán leyes
ex post facto
ni proyectos para condenar sin celebración de juicio.
Sección 13. Hábeas corpus; autoridad militar, subordinada.
El auto de hábeas corpus será concedido con rapidez y libre de
costas. No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus
a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la
seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder
de suspender el privilegio del auto de hábeas corpus y las leyes que
regulan su concesión.
La autoridad militar estará siempre subordinada a la autoridad civil.
Sección 14. Títulos de nobleza; regalos de países extranjeros.
No se conferirán títulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias.
Ningún funcionario o empleado del Estado Libre Asociado aceptará
regalos, donativos, condecoraciones o cargos de ningún país o
funcionario extranjero sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.
Sección 15. Empleo y encarcelación de menores.
No se permitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier
ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que de alguna manera amenace la
vida o integridad física.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciséis años
en una cárcel o presidio.
Sección 16. Derechos de los empleados.
Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a
renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo
razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en
su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de
trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante
compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el
tipo de salario ordinario, según se disponga por ley.
Sección 17. Derecho a organizarse y negociar colectivamente.
Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o
instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas 0 negocios privados
tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus
patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para
promover su bienestar.
Sección 18. Derecho a la huelga, a establecer piquetes, etc.
A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los
trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o
instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados
tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho
a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades
concertadas legales.
Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad de la
Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando
estén claramente en peligro la salud o la seguridad públicas, o
los servicios públicos esenciales.
Sección 19. Interpretación liberal de los derechos del ser humano y facultades
de la Asamblea Legislativa.
La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma
restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo
en una democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se
entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para
aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.
Sección 20. Derechos humanos reconocidos; deber del pueblo y del gobierno.
El Estado Libre Asociado reconoce, además, la existencia de los
siguientes derechos humanos:
El derecho de toda persona recibir gratuitamente la instrucción primaria y
secundaria.
El derecho de toda persona a obtener trabajo.
El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure
para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios.
EL derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la
enfermedad, la vejez o la incapacidad física.
El derecho de toda mujer en estado grávido o en época de
lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas
especiales.
Los derechos consignados en esta sección están íntimamente vinculados al
desarrollo progresivo de la economía del Estado
Libre Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y
un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad
puertorriqueña.
En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el
gobierno de Puerto Rico se esforzarán por promover la mayor expansión
posible de su sistema productivo, asegurar la más justa distribución de
sus resultados económicos, y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa
individual y la cooperación colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial
tendrán presente este deber y considerarán las leyes que tiendan
a cumplirlo en la manera más favorable posible.
ARTICULO III DEL PODER LEGISLATIVO
Sección 1. La Asamblea Legislativa.
El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se
compondrá de dos Cámaras-el Senado y la Cámara de
Representantes-cuyos miembros serán elegidos por votación directa en
cada elección general.
Sección 2. Número de miembros.
El Senado se compondrá de veintisiete Senadores y la Cámara de
Representantes de cincuenta y un Representantes, excepto cuando dicha
composición resultare aumentada en virtud de lo que se dispone en la sección 7
de este Artículo.
Sección 3. Distritos senatoriales y representativos; senadores y representantes
por acumulación.
Para los fines de la elección de los miembros a la Asamblea Legislativa, Puerto
Rico estará dividido en ocho distritos senatoriales y en cuarenta
distritos representativos. Cada distrito senatorial elegirá dos
Senadores y cada distrito representativo un Representante.
Se elegirán además once Senadores y once Representantes por
acumulación. Ningún elector podrá votar por más de un
candidato a Senador por Acumulación ni por más de un candidato a
Representante por Acumulación.
Sección 4. Junta revisadora de los distritos senatoriales y representativos.
En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la
división en distritos senatoriales y representativos que aparece en el Artículo
VIII. Dicha división será revisada después de cada censo decenal
a partir del año 1960, por una Junta que estará compuesta del
Juez Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros
adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del
Senado. Los dos miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo
partido político. Cualquier revisión mantendrá el número de
distritos senatoriales y representativos aquí creados, los cuales
estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se
organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y
medios de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco
distritos representativos.
La junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones
regirán para las elecciones generales que se celebren después de
cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada
cada revisión.
Sección 5. Requisitos de miembros de la Asamblea Legislativa.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea Legislativa a menos que
sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o
inglés; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y haya
residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos años precedentes a
la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del
Senado las personas que no hayan cumplido treinta años de edad, ni
podrán ser miembros de la Cámara de Representantes las que no
hayan cumplido veinticinco años de edad.
Sección 6. Residencia en distrito.
Para ser electo o nombrado Senador o Representante por un distrito será
requisito haber residido en el mismo durante no menos de un año con
anterioridad a su elección o nombramiento. Cuando hubiere más de un
distrito representativo en un municipio, se cumplirá este requisito con
la residencia en el municipio.
Sección 7. Representación de partidos de la minoría; miembros adicionales.
Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras
partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido
o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por
ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes
casos:
(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de
los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos
terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se
aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara
de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso,
declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en
número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o
partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de
diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de
un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la
proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de
Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de
Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.
Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación
en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato
a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos
hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo
estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.
(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de
los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más
de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de
Gobernador, y uno o más partidos de minoría no eligieron el
número de miembros que les correspondía en el Senado o en la
Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso,
en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de
Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta
completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos
los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición,
más de nueve ni los Representantes más de diecisiete.
Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en
cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer
término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado
electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo
término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos,
hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en
el número de votos depositados en relación con la proporción de los
votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para
un cargo igual en otros distritos.
Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta
sección serán considerados para todos los fines como Senadores o
Representantes por Acumulación.
La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar
estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que
resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como
el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de
minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la
representación que en la presente se provee.
Sección 8. Término del cargo; vacantes.
El término del cargo de los Senadores y Representantes comenzará
el día dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la
elección general en la cual hayan sido electos. Cuando surja una vacante en el
cargo de Senador o Representante por un distrito, dicha vacante se
cubrirá según se disponga por ley. Cuando la vacante ocurra en el
cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por
el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del partido
político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo estuviese
vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su
antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulación
electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos
los distritos. [Según enmendada por votación en el referéndum
celebrado en 3 de noviembre de 1964.]
Sección 9. Facultades de cada cámara.
Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de
sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección;
elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos
legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia
de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se
compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las
mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la
sección 21 de este Artículo. Cada cámara elegirá un presidente de
entre sus miembros respectivos.
Sección 10. Sesiones ordinarias y extraordinarias.
La Asamblea Legislativa será un cuerpo con carácter continuo
durante el término de su mandato y se reunirá en sesión ordinaria
cada año a partir del segundo lunes de enero. La duración de las
sesiones ordinarias y los plazos para la radicación y la consideración de
proyectos serán prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la
Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria sólo podrá considerarse en
ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el
Gobernador le envíe en el curso de la sesión, la cual no podrá
extenderse por más de veinte días naturales.
Sección 11. Sesiones públicas.
Las sesiones de las cámaras serán públicas.
Sección 12. Quórum.
Una mayoría del número total de los miembros que componen cada
cámara constituirá quórum, pero un número menor
podrá recesar de día en día y tendrá autoridad para compeler la
asistencia de los miembros ausentes.
Sección 13. Lugar de reunión; suspensión de sesiones.
Las cámaras legislativas se reunirán en el Capitolio de Puerto
Rico, y ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones por más de
tres días consecutivos sin el consentimiento de la otra.
Sección 14. Privilegios e inmunidades de miembros.
Ningún miembro de la Asamblea Legislativa será arrestado mientras
esté en sesión la cámara de la cual forme parte, ni durante los
quince días anteriores o siguientes a cualquier sesión, excepto por traición,
delito grave, o alteración de la paz; y todo miembro de la Asamblea Legislativa
gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u
otra cámara o en cualquiera de sus comisiones.
Sección 15. Cargo incompatible con otros cargos.
Ningún Senador o Representante podrá ser nombrado, durante el
término por el cual fue electo o designado, para ocupar en el Gobierno
de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades, cargo civil alguno creado,
o mejorado en su sueldo, durante dicho término. Ninguna persona
podrá ocupar un cargo en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o
instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador o Representante. Estas
disposiciones no impedirán que un legislador sea designado para
desempeñar funciones
ad honorem.
Sección 16. Facultad para reorganizar departamentos.
La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, consolidar 0
reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.
Sección 17. Procedimiento legislativo.
Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se
imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe
escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la
comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la
consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas
donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las
votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará
publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la
forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de
ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un
asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda
aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título
será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá con-tener
asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto
de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o
incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o
sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su
totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener
rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el
Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara
de cualquier otro proyecto de ley.
Sección 18. Resoluciones conjuntas.
Se determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de
consideración mediante resolución conjunta, pero toda resolución conjunta
seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley.
Sección 19. Aprobación de proyectos; aprobación por el Gobernador.
Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número
total de los miembros que componen cada cámara se someterá al
Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo
devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días
(exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese
recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba
consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas
cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por
dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada
una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de
diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste
quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el
proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de
los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación
por lista.
Sección 20. Rebaja o eliminación de partidas asignando fondos.
Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos en más de una
partida, el Gobernador podrá eliminar una o más partidas o
disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes.
Sección 21. Procesos de residencia.
La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar
procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del
número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá
el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia;
y al reunirse para tal fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y
lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará fallo
condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas
partes del número total de los miembros que componen el Senado, y la
sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada
quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo
conforme a la ley. Serán causas de residencia la traición, el soborno,
otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación.
El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de
residencia del Gobernador.
Las cámaras legislativas podrán ventilar procesos de residencia
en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las
cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del número
total de los miembros que componen la Cámara de Representantes,
deberán convocarlas para entender en tales procesos.
Sección 22. Contralor.
Habrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador con el
consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros
que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que
se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término
de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El
Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del
Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para
determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes
anuales y todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la
Asamblea Legislativa o el Gobernador.
En el desempeño de sus deberes el Contralor estará autorizado
para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de
desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas,
documentos, papeles, expedientes, y todos los demás objetos que sean
necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación.
El Contralor podrá ser separado de su cargo por las causas y mediante el
procedimiento establecido en la sección precedente.
ARTICULO IV DEL PODER EJECUTIVO
Sección 1. El Gobernador.
El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador, quien será
elegido por voto directo en cada elección general.
Sección 2. Término del cargo; residencia y despacho.
El Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro
años a partir del día dos de enero del año siguiente al de su
elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Residirá en
Puerto Rico, en cuya ciudad capital tendrá su despacho.
Sección 3. Requisitos para gobernador.
Nadie podrá ser Gobernador a menos que, a la fecha de la elección, haya
cumplido treinta y cinco años de edad, y sea, y haya sido durante los
cinco años precedentes, ciudadano de los Estados Unidos de
América y ciudadano y residente
bona fide
de Puerto Rico.
Sección 4. Facultades y deberes del Gobernador.
Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador serán:
Cumplir y hacer cumplir las leyes.
Convocar la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión extraordinaria cuando a
su juicio los intereses públicos así lo requieran.
Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos
los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. El Gobernador
podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté
en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del
Senado o de ambas cámaras quedará sin efecto al levantarse la
siguiente sesión ordinaria.
Ser comandante en jefe de la milicia.
Llamar la milicia y convocar el
posse comitatus
a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden
público, rebelión o invasión.
Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública lo requiera en
casos de rebelión o invasión o inminente peligro de ellas. La Asamblea
Legislativa deberá inmediatamente reunirse por iniciativa propia para
ratificar o revocar la proclama.
Suspender la ejecución de sentencias en casos criminales, conceder indultos,
conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por
delitos cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se
extiende a procesos de residencia.
Sancionar o desaprobar con arreglo a esta Constitución, las resoluciones
conjuntas y los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa.
Presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un
mensaje sobre la situación del Estado y someterle además un informe
sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos
para el año económico siguiente. Dicho informe contendrá los
datos necesarios para la formulación de un programa de legislación.
Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir los demás deberes
que se le señalen por esta Constitución o por ley.
Sección 5. Nombramiento de secretarios; Consejo de Secretarios.
Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de
Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del
Senado. El nombramiento del Secretario de Estado requerirá,
además, el consejo y consentimiento de la Cámara de
Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos
establecidos en la sección 3 de este Artículo. Los Secretarios de Gobierno
constituirán colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se
denominará Consejo de Secretarios.
Sección 6. Departamentos ejecutivos.
Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar
y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para definir sus
funciones, se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia, de Instrucción
Pública, de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de Agricultura y Comercio y
de Obras Públicas. Cada departamento ejecutivo estará a cargo de
un Secretario de Gobierno.
Sección 7. Sustitución del Gobernador - Vacante absoluta.
Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte,
renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra
falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo
desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo
Gobernador sea electo y tome posesión. La ley dispondrá cuál de
los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de
que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de
Secretario de Estado.
Sección 8. Vacante transitoria.
Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio
el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo
sustituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si
por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo, lo
ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley.
Sección 9. Elección por Asamblea Legislativa a falta de sucesor que llene
requisitos.
Cuando el Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndolo
hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya
nombrado un Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado
éste no haya tomado posesión, la Asamblea Legislativa electa, al
reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del
número total de los miembros que componen cada cámara, un
Gobernador y éste desempeñará el cargo hasta que su
sucesor sea electo en la siguiente elección general y tome posesión.
Sección 10. Destitución del Gobernador.
El Gobernador podrá ser destituido por las causas y mediante el
procedimiento que esta Constitución establece en la Sección 21 del Artículo
III.
ARTICULO V DEL PODER JUDICIAL
Sección 1. El Poder judicial; Tribunal Supremo; otros tribunales.
El Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y
por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.
Sección 2. Sistema judicial unificado; creación, competencia y organización de
los tribunales.
Los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado
en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea
Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución,
podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y
determinará su competencia y organización.
Sección 3. Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia;
organización.
El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en
Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces
asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser variado por
ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.
Sección 4. Sesiones y decisiones del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en
pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres jueces. Ninguna ley se
declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número
total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con
esta Constitución o con la ley.
Sección 5. Jurisdicción original del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces,
podrán conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus
y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley.
Sección 6. Reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal.
El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y
de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen
derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se
remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión
ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de
dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual
tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para
enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley
específica a tal efecto.
Sección 7. Reglas de administración; Juez Presidente dirigirá
administración y nombrará director administrativo.
El Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los
tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros,
personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en
general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de
los tribunales y nombrará un director administrativo, quien
desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.
Sección 8. Nombramiento de jueces, funcionarios y empleados.
Los jueces serán nombrados por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no tomarán
posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean confirmados por el
Senado y los desempeñarán mientras observen buena conducta. Los
términos de los cargos de los demás jueces se fijarán por
ley y no podrán ser de menor duración que la prescrita para los cargos
de jueces de igual o equivalente categoría existentes en la fecha en que
comience a regir esta Constitución. Todo lo relativo al nombramiento de los
demás funcionarios y de los empleados de los tribunales, se
determinará por ley.
Sección 9. Requisitos para juez del Tribunal Supremo.
Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano
de los Estados Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la
profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años antes del
nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco años
inmediatamente anteriores al mismo.
Sección 10. Retiro de los jueces.
La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los
jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta
años de edad.
Sección 11. Destitución de los jueces.
Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos por las causas y
mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la sección 21 del
Artículo 111. Los jueces de los demás tribunales podrán ser
destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento
que se disponga por ley.
Sección 12. Actividades políticas de los jueces.
Ningún juez aportará dinero, en forma directa o indirecta, a
organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en la
dirección de los mismos o participará en campañas políticas de
clase alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo
a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su
nominación.
Sección 13. Término del cargo del juez de un tribunal modificado o
eliminado.
De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una sala o sección del mismo,
la persona que en él ocupare un cargo de juez continuará
desempeñándolo durante el resto del término por el cual
fue nombrado, y ejercerá aquellas funciones judiciales que le asigne el
Juez Presidente del Tribunal Supremo.
ARTICULO VI DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. Los Municipios.
La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, suprimir, consolidar
y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo
relativo a su régimen y función; y podrá autorizarlos,
además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos
organismos que fueren necesarios a tal fin.
Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendrá efectividad
hasta que sea ratificada, en referéndum, por la mayoría de los electores
capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a
suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum se determinará
por ley que deberá incluir aquellos procedimientos aplicables de la
legislación electoral vigente a la fecha de la aprobación de la ley.
Sección 2. Poder para imponer contribuciones; para contraer deudas.
El poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y
autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá
según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será
rendido o suspendido. El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para
contraer y autorizar deudas se ejercerá según se disponga por la
Asamblea Legislativa, pero ninguna obligación directa del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para
el pago de la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer
contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueren empeñados
será emitida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total de
(i) el monto del principal de e intereses sobre dichos bonos y pagarés,
junto con el monto del principal de e intereses sobre la totalidad de tales
bonos y pagarés hasta entonces emitidos por el Estado Libre Asociado y
en circulación, pagaderos en cualquier año económico y (ii) cualesquiera
cantidades pagadas por el Estado Libre Asociado en el año económico
inmediatamente anterior al año económico corriente en concepto de
principal e intereses correspondientes a cualesquiera obligaciones evidenciadas
mediante bonos o pagarés garantizadas por el Estado Libre Asociado,
excediere el 15% del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas
de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e
ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico en los dos años económicos
inmediatamente anteriores al año económico corriente; y ninguno de
dichos bonos o pagarés emitidos por el Estado Libre Asociado para
cualquier fin que no fuere facilidades de vivienda vencerá con
posterioridad a un término de 30 años desde la fecha de su
emisión y ningún bono o pagaré emitido para fines de vivienda
vencerá con posterioridad a un término de 40 años desde la
fecha de su emisión; y el Estado Libre Asociado no garantizará
obligación alguna evidenciada mediante bonos o pagarés si el total de la
cantidad pagadera en cualquier año económico en concepto de principal e
intereses sobre la totalidad de las antes referidas obligaciones directas hasta
entonces emitidas por el Estado Libre Asociado y en circulación y las
cantidades a que se hace referencia en la cláusula (ii) excediere el 15
por ciento del promedio del monto total de dichas rentas anuales.
La Asamblea Legislativa fijará límites para la emisión de obligaciones
directas por cualquier municipio de Puerto Rico por dinero tomado a
préstamo directamente por dicho municipio evidenciada mediante bonos o
pagarés para el pago de las cuales la buena fe, el crédito y el
poder para imponer contribuciones de dicho municipio fueren empeñados;
Disponiéndose, sin embargo, que ninguno de dichos bonos o pagarés
será emitido por municipio alguno en una cantidad que, junto con el
monto de la totalidad de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos
por dicho municipio y en circulación, exceda el por ciento determinado por la
Asamblea Legislativa, el cual no será menor del cinco por ciento (5%) ni
mayor del diez por ciento (10%) del valor total de la tasación de la propiedad
situada en dicho municipio.
El Secretario de Hacienda podrá ser requerido para que destine los
recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago de los intereses sobre la
deuda pública y la amortización de la misma en cualquier caso al cual
fuere aplicable la Sección 8 de este Artículo VI mediante demanda incoada por
cualquier tenedor de bonos o pagarés emitidos en evidencia de la misma.
Sección 3. Reglas para imponer contribuciones serán uniformes.
Las reglas para imponer contribuciones serán uniformes en Puerto Rico.
Sección 4. Elecciones.
Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día
del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas
elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea
Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se
disponga por ley.
Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de
edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley.
Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o
por no poseer propiedad.
Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de
inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y
candidaturas.
Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se
declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un
número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás
candidatos para el mismo cargo. [Según enmendada por los electores en el
referéndum efectuado en Noviembre 1, 1970.]
Sección 5. Promulgación de leyes; término de vigencia.
Las leyes deberán ser promulgadas conforme al procedimiento que se
prescriba por ley y contendrán sus propios términos de vigencia.
Sección 6. Asignaciones, cuando no se hayan aprobado.
Cuando a la terminación de un año económico no se hubieren aprobado las
asignaciones necesarias para los gastos ordinarios de funcionamiento del
gobierno y para el pago de intereses y amortización de la deuda pública
durante el siguiente año económico, continuarán rigiendo las
partidas consignadas en las últimas leyes aprobadas para los mismos
fines y propósitos, en todo lo que fueren aplicables, y el Gobernador
autorizará los desembolsos necesarios a tales fines hasta que se
aprueben las asignaciones correspondientes.
Sección 7. Asignaciones no excederán de los recursos.
Las asignaciones hechas para un año económico no podrán exceder
de los recursos totales calculados para dicho año económico, a menos que
se provea por ley para la imposición de contribuciones suficientes para cubrir
dichas asignaciones.
Sección 8. Prioridad de desembolsos cuando recursos no basten.
Cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para
cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá en
primer término, al pago de intereses y amortización de la deuda
pública, y luego se harán los demás desembolsos de acuerdo
con la norma de prioridades que se establezca por ley.
Sección 9. Uso de propiedades y fondos públicos.
Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines
públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones
del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.
Sección 10. Compensación adicional por servicios; prórroga del término o
disminución de sueldo de funcionario público; sueldo por más de
un cargo.
Ninguna ley concederá compensación adicional a un funcionario, empleado,
agente o contratista por servicios al gobierno, después que los
servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el
contrato. Ninguna ley prorrogará el término de un funcionario
público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de
su elección o nombramiento. Ninguna persona podrá recibir sueldo por
más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.
Sección 11. Sueldos de funcionarios; aumento o reducción.
Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de
la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los Jueces se fijarán por
ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea
Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el
cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no
podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún
aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá
efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo
apruebe. Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea
Legislativa sólo tendrá efectividad durante el término de la
Asamblea Legislativa que la apruebe.
Sección 12. Residencia del Gobernador.
Los edificios y propiedades pertenecientes al Estado Libre Asociado que hasta
ahora han sido usados y ocupados por el Gobernador como Jefe Ejecutivo, y
aquellos que usare y ocupare en la misma capacidad, no devengarán
rentas.
Sección 13. Franquicias, derechos, privilegios y concesiones.
El procedimiento para otorgar franquicias, derechos, privilegios y concesiones
de carácter público o cuasi público será
determinado por ley, pero toda concesión de esta índole a una persona o entidad
privada deberá ser aprobada por el Gobernador o por el funcionario
ejecutivo en quien él delegue. Toda franquicia, derecho, privilegio o
concesión de carácter público o cuasi público
estará sujeta a enmienda, alteración o revocación según se
determine por ley.
Sección 14. Tenencia de tierras por corporaciones.
Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y
venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de
bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder
llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y
manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la
agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad
que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el
sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga
interés de ningún género en otra corporación de igual
índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con
garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para
el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes
raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el
título de propiedad de los mismos.
Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan
negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en
esta sección, hasta donde sea aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de
terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus
agencias o instrumentalidades.
Sección 15. Bandera, Escudo e Himno.
La Asamblea Legislativa determinará todo lo concerniente a la Bandera,
el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado. Una vez así establecidos,
cualquier ley que los cambie no comenzará a regir hasta un año
después de celebradas las elecciones generales siguientes a la fecha de
la aprobación de dicha ley.
Sección 16. Juramento de funcionarios y empleados públicos.
Todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, sus agencias,
instrumentalidades y subdivisiones políticas prestarán, antes de asumir
las funciones de sus cargos, juramento de fidelidad a la Constitución de los
Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 17. Traslado de la sede del gobierno en caso de emergencia.
En casos de invasión, rebelión, epidemia o cualesquiera otros que provoquen un
estado de emergencia, el Gobernador podrá convocar a la Asamblea
Legislativa para reunirse fuera del sitio en que tengan su asiento las
cámaras, siempre con sujeción a la aprobación o desaprobación de la
Asamblea Legislativa. Asimismo podrá ordenar el traslado e instalación
provisional del Gobierno, con sus agencias, instrumentalidades y organismos
fuera de la sede del gobierno, por el tiempo que dure la emergencia.
Sección 18. Acciones criminales se instruirán a nombre de El Pueblo de
Puerto Rico.
Texto de los Estatutos
Toda acción criminal en los tribunales del Estado Libre Asociado se
instruirá a nombre y por autoridad de ""El Pueblo de Puerto Rico,"
mientras otra cosa no se dispusiere por ley.
Sección 19. Recursos naturales; lugares históricos o artísticos; instituciones
penales; delincuentes.
Será política pública del Estado Libre Asociado la más
eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y
aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la
conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de
valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa; reglamentar las
instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y
propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.
ARTICULO VII DE LAS ENMIENDAS A LA CONSTITUCION
Sección 1. Proposición de Enmiendas.
La Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a esta Constitución
mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras
partes del número total de los miembros de que se compone cada
cámara. Toda proposición de enmienda se someterá a los electores
capacitados en referéndum especial, pero la Asamblea Legislativa
podrá, siempre que la resolución concurrente se apruebe por no menos de
tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone
cada cámara, disponer que el referéndum se celebre al mismo
tiempo que la elección general siguiente. Cada proposición de enmienda
deberá votarse separadamente y en ningún caso se podrá
someter más de tres proposiciones de enmienda en un mismo
referéndum. Toda enmienda contendrá sus propios términos
de vigencia y formará parte de esta Constitución si es ratificada por el
voto de la mayoría de los electores que voten sobre el particular. Aprobada una
proposición de enmienda, deberá publicarse con tres meses de antelación,
por lo menos, a la fecha del referéndum.
Sección 2. Revisión de la Constitución por Convención Constituyente.
La Asamblea Legislativa podrá, mediante resolución concurrente aprobada
por dos terceras partes del número total de los miembros de que se
compone cada cámara, consultar a los electores capacitados si desean que
se convoque a una convención constituyente para hacer una revisión de esta
Constitución. La consulta se hará mediante referéndum que se
celebrará al mismo tiempo que la elección general; y si se deposita a
favor de la revisión una mayoría de los votos emitidos sobre el particular, se
procederá a la revisión en Convención Constituyente elegida en la forma
que se disponga por ley. Toda revisión de esta Constitución deberá
someterse a los electores capacitados en referéndum especial para su
aprobación o rechazo por mayoría de los votos que se emitan.
Sección 3. Limitación a las enmiendas.
Ninguna enmienda a esta Constitución podrá alterar la forma republicana
de gobierno que por ella se establece o abolir su Carta de Derechos. Cualquier
enmienda o revisión de esta Constitución deberá ser compatible con la
resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta
Constitución con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados
Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley
Pública 600 del Congreso Octogésimo primero, adoptada con el
carácter de un convenio.
ARTICULO VIII DE LOS DISTRITOS SENATORIALES
Y DE LOS REPRESENTATIVOS
Sección 1. Demarcación de los distritos senatoriales y representativos.
Los distritos senatoriales y representativos serán los siguientes:
I. DISTRITO SENATORIAL DE SAN JUAN estará compuesto de los siguientes
Distritos Representativos:
Distrito Representativo 1. - San Juan Antiguo, y los siguientes sectores
censales de Santurce: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16.01, 16.02, 17.01, 17.02,
18, 19, 20.01, 20.02, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 41, 42.01, 42.02
y 40.
Distrito Representativo 2. - Los sectores censales 24, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38 y 39 del barrio Santurce : los sectores censales 43, 65 y 68 del barrio Hato
Rey Norte; del sector censal 43, se incluyen los bloques del 101 al 107, 201 al
206, 218 y 221 al 223; del sector censal 68 se incluyen los bloques del 101 al
118, 201 al 218, 301 al 319, 401 al 406, 410 al 414, 418 y 420 al 422; los
sectores censales 44, 45, 62 y 63 del barrio Hato Rey Central, y los bloques
101, 103, 104, 105 y 106 del sector censal 61.01; los sectores censales 46, 47,
48 y 60 del barrio Oriente, y los bloques 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107
del sector censal 59.
Distrito Representativo 3. - El barrio Sabana Llana Norte; el sector censal 50
de los barrios Oriente y Sabana Llana Norte (la población correspondiente a
ambos barrios fue incluida en cada cual); el sector censal 56 de los barrios
Oriente y Sabana Llana Sur (se incluye solamente la población correspondiente
al barrio Oriente); el sector censal 49 del barrio Oriente; del sector censal
59 del barrio Oriente, se incluyen los bloques 108, 109 y 201 al 208; el sector
censal 58 de los barrios Oriente y Universidad; el sector censal 90 del barrio
Oriente; el sector censal 57 de los barrios Oriente y Universidad; el sector
censal 61.02 de los barrios Universidad y Hato Rey Central; el sector censal 64
del barrio Hato Rey Central; los bloques 107, 108, 109, 110, 112, 201 y 202 del
sector censal 61.01 del barrio Hato Rey Central; los sectores censales 66 y 87
del barrio Hato Rey Sur; del sector censal 67 de los barrios Hato Rey Norte y
Hato Rey Sur se incluyen los siguientes bloques: 101 al 107, 201 al 203, 205,
207 al 210, 401 al 409 y 415; y el barrio Pueblo.
Distrito Representativo 4. - El barrio Gobernador Piñero; el sector
censal 70 de los barrios Hato Rey Norte y Gobernador Piñero (la parte de
este sector censal perteneciente al barrio Hato Rey Norte no cuenta con
población alguna); del sector censal 43 del barrio Hato Rey Norte se
incluirán los bloques 221, 220, 225, 226 y 224; el sector censal 68 del
barrio Hato Rey Norte (se incluye el bloque 419, el cual no tiene población);
del sector censal 67 del barrio Hato Rey Sur se incluyen los siguientes
bloques: 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310; el sector censal
86.01 de los barrios Hato Rey Sur y El Cinco; el sector censal 86.02 de los
barrios Hato Rey Sur, El Cinco y Monacillo Urbano; el sector censal 86.03 del
barrio El Cinco; el sector censal 97 de los barrios Monacillo Urbano, El Cinco
y Gobernador Piñero (se incluyó la población correspondiente a Monacillo
Urbano, la parte en el barrio El Cinco no tiene población y la población de
Gobernador Piñero fue incluida en el total de éste); el sector
censal 82.02 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Piñero (se
incluye la población correspondiente a Monacillo Urbano; la población
correspondiente al barrio Gobernador Piñero fue incluida en
éste); del sector censal 81 del barrio Monacillo Urbano, se incluyen los
bloques del 102 al 106, del 108 al 111, 201 al 205 y 303 al 311; el sector
censal 80 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador Piñero, se
incluyen los bloques 101, 104 al 108, 201 al 205, 301 al 304, 306 y 505 al 507;
y el sector censal 79 de los barrios Monacillo Urbano y Gobernador
Piñero (se incluyó la población correspondiente al barrio Monacillo
Urbano, la población del barrio Gobernador Piñero se incluyó en
éste).
Distrito Representativo 5. - Los barrios Quebrada Arenas, Tortugo, Caimito,
Cupey y Monacillo; los bloques 301, 302, 401, 402, 403 y 404 del sector censal
81 del barrio Monacillo Urbano; los bloques 307, 401, 403, 404, 405, 406, 408,
409, 410, 501, 502, 503 y 504 del sector censal 80 del barrio Monacillo Urbano;
el sector censal 98 del barrio Monacillo Urbano; los sectores censales 96.01,
96.02 y 96.03 de los barrios El Cinco y Monacillo Urbano; el sector censal 95
de los barrios El Cinco, Pueblo y Sabana Llana Sur (solamente se incluyó la
población correspondiente al barrio El Cinco); y el sector censal 96.04 de los
barrios Monacillo Urbano y Monacillo.
II. DISTRITO SENATORIAL DE BAYAMON estará compuesto de los siguientes
Distritos Representativos:
Distrito Representativo 6. - El municipio de Guaynabo.
Distrito Representativo 7. - El municipio de Toa Alta, y los barrios Nuevo,
Guaraguao Arriba, Guaraguao Abajo, Dajaos, Santa Olaya, Buena Vista y la parte
del sector censal 311.03 del barrio Pájaros; la sección del sector
censal 313 del barrio Cerro Gordo y los sectores censales 317.02, 317.03 y
317.04 correspondientes al barrio Minillas de Bayamón.
Distrito Representativo 8. - El sector censal 317.01, el cual es parte de los
barrios Minillas y Juan Sánchez; los sectores censales 316.12, 316.32,
316.11, 316.21, 316.31, 316.22, 316.41, los cuales son parte del barrio
Minillas; el sector censal 304, el cual es parte del barrio Bayamón Pueblo (el
bloque 103 de este sector censal pertenece al barrio Juan Sánchez); los
sectores censales 314.03, 314.01, 314.02, 315.01, los cuales son parte del
barrio Cerro Gordo; los sectores censales 315.02 y 315.03, los cuales son parte
de los barrios Cerro Gordo y Pueblo de Bayamón; el sector censal 307, parte de
los barrios Bayamón Pueblo y Pájaros; sector censal 308, parte de los
barrios Bayamón Pueblo y Pájaros; el sector censal 309.03, parte del
barrio Pájaros; los sectores censales 312.03, 312.02, 311.01, 309.04,
los cuales son parte del barrio Pájaros de Bayamón; el sector censal
312.01, parte de los barrios Pájaros y Bayamón Pueblo; el sector censal
311.02, parte de los barrios Pájaros y Hato Tejas (se incluyó la
población del barrio Pájaros); el sector censal 310.03, se incluyó la
población dentro del barrio Pájaros.
Distrito Representativo 9. - El municipio de Cataño y el barrio Juan
Sánchez (menos el bloque 103 del sector censal 304); los sectores
censales 302, 303 y 305 del barrio Bayamón Pueblo, la parte del sector censal
306 que pertenece al barrio Bayamón Pueblo; el barrio Hato Tejas (menos el
sector censal 310.02).
Distrito Representativo 10. - El municipio de Toa Baja y el sector censal
310.02 del barrio Hato Tejas de Bayamón.
III. DISTRITO SENATORIAL DE ARECIBO estará compuesto de los siguientes
Distritos Representativos:
Distrito Representativo 11. - Los municipios de Dorado y Vega Alta, y los
barrios Puerto Nuevo, Cabo Caribe, Cibuco, Ceiba, Almirante Norte, Almirante
Sur, Río Arriba, Vega Baja Pueblo y Río Abajo de Vega Baja.
Distrito Representativo 12. - Los municipios de Manatí y Morovis, y los barrios
Yeguada, Algarrobo, Pugnado Afuera, Pugnado Adentro y Quebrada Arenas de Vega
Baja.
Distrito Representativo 13. - Los municipios de Ciales, Florida y Barceloneta,
y los barrios Cambalache, Islote, Factor, Garrochales, Santana, Domingo Ruiz,
Arenalejos, Miraflores, Sabana Hoyos, Arrozal, Carreras, Río Arriba y Hato
Viejo de Arecibo.
Distrito Representativo 14. - El municipio de Hatillo y los barrios Hato Abajo,
Hato Arriba, Dominguito, Esperanza, Tanamá y Pueblo de Arecibo.
Distrito Representativo 15. - Los municipios de Isabela, Quebradillas y Camuy.
IV. DISTRITO SENATORIAL DE MAYAGÜEZ estará compuesto de los siguientes
Distritos Representativos:
Distrito Representativo 16. - El municipio de Aguadilla y los siguientes
barrios de Moca: Aceitunas, Centro, Rocha, Cuchilla, Pueblo, Capá,
Voladoras, Cruz, Naranjo, Marías y Moca Pueblo.
Distrito Representativo 17. - Los municipios de Aguada, Rincón y Añasco,
y los barrios Cerro Gordo y Plata de Moca, más los barrios Sabanetas,
Río Cañas Abajo, Quemado y Leguísamo del municipio de Mayagüez.
Distrito Representativo 18. - Los barrios urbanos Candelaria, Cárcel,
Marina Meridional, Marina Septentrional, Río y Salud; los barrios Miradero,
Mayagüez Arriba, Quebrada Grande, Sábalos, Juan Alonso, Algarrobo,
Guanajibo y Río Hondo del municipio de Mayagüez.
Distrito Representativo 19. - Los municipios de San Sebastián, Las
Marías, Hormigueros y Maricao; y los barrios Río Cañas Arriba, Bateyes,
Naranjales, Montoso, Limón, Rosario y Malezas de Mayagüez; y los barrios
Rosario Bajo, Duey Bajo, Duey Alto, Hoconuco Bajo, Hoconuco Alto, Rosario Alto
y Rosario Peñón del municipio de San Germán.
Distrito Representativo 20. - Los municipios de Cabo Rojo y Lajas; y los
barrios San Germán Pueblo, Caín Alto, Caín Bajo, Guamá, Minillas,
Retiro, Ancones, Maresúa, Sabana Grande Abajo, Sabana Eneas, Cotuí y
Tuna de San Germán; la Isla de Mona e Islote Monito.
V. DISTRITO SENATORIAL DE PONCE estará compuesto de los siguientes
Distritos Representativos:
Distrito Representativo 21. - Los municipios de Sabana Grande, Guánica y
Yauco; los barrios Consejo, Llano, Sierra Baja, Pasto y Jagua Pasto de
Guayanilla.
Distrito Representativo 22. - Los municipios de Lares, Utuado y Adjuntas.
Distrito Representativo 23. - El municipio de Peñuelas; los siguientes
barrios de Guayanilla: Quebrada Honda, Barrero, Macaná, Quebradas,
Jaguas, Magas, Cedro, Boca, Indios, Rufina, Playa y Guayanilla Pueblo; los
barrios Canas, Magueyes Urbano, Quebrada Limón, Portugués, Magueyes,
Marueño, Tibes, Monte Llano, Guaraguao y San Patricio de Ponce.
Distrito Representativo 24. - Los barrios Playa, Canas Urbano y
Portugués Urbano; los barrios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto
y Sexto de Ponce.
Distrito Representativo 25. - El municipio de Jayuya; y los barrios Anón,
Maragüez, Real, Machuelo Arriba, Machuelo Abajo, San Antón, Cerrillos,
Coto Laurel, Sabanetas, Capitanejo, Vajas y Bucaná del municipio de
Ponce.
VI. DISTRITO SENATORIAL DE GUAYAMA estará compuesto de los siguientes
Distritos Representativos:
Distrito Representativo 26. - Los municipios de Villalba y Juana Díaz; y los
barrios Santa Isabel Pueblo, Playa, Boca Velázquez y Descalabrado de
Santa Isabel.
Distrito Representativo 27. - Los municipios de Orocovis y Coamo; y los barrios
Algarrobo, Pasto, Asomante, Llanos y Caonillas de Aibonito; y los barrios
Honduras, Helechal, Palo Hincado, Barrancas, Cañabón y Pueblo de
Barranquitas.
Distrito Representativo 28. - Los municipios de Corozal, Naranjito, Comerío; y
los barrios Quebradilla y Quebrada Grande del municipio de Barranquitas.
Distrito Representativo 29. - El municipio de Cidra; y los barrios Aibonito
Pueblo, Plata, Robles y Cuyón del municipio de Aibonito; y los barrios Cayey
Pueblo, Beatriz, Vegas, Rincón Monte Llano, Toíta, Quebrada Arriba, Sumido,
Lapa, Pedro Avila, Pasto Viejo, Piedras, Matón Abajo y Matón Arriba del
municipio de Cayey.
Distrito Representativo 30. - Los municipios de Guayama y Salinas; y los
barrios Guavate, Farallón, Cedro, Culebras Bajo, Culebras Alto, Jájome
Alto, Jájome Bajo y Cercadillo del municipio de Cayey; y los barrios
Felicia 1, Felicia 2, Jauca 1 y Jauca 2 del municipio de Santa Isabel.
VII. DISTRITO SENATORIAL DE HUMACAO estará compuesto de los siguientes
Distritos Representativos:
Distrito Representativo 31. - El municipio de Aguas Buenas; los barrios San
Antonio, Río Cañas, Bairoa, Cañabón, Cañaboncito y Beatriz
de Caguas y los sectores censales 2011, 2029, y parte de los sectores censales
2004, 2005, 2013 y 2015 del barrio Pueblo de Caguas.
Distrito Representativo 32. - El municipio de Gurabo; y los barrios
Tomás de Castro, Turabo, Borinquen, San Salvador y parte de los sectores
censales 2006, 2008, 2009, 2017, 2018 y 2015; los sectores censales 2010, 2012
y 2016 del barrio Pueblo de Caguas.
Distrito Representativo 33. - Los municipios de Juncos, San Lorenzo y Las
Piedras.
Distrito Representativo 34. - Los municipios de Yabucoa, Maunabo, Patillas y
Arroyo.
Distrito Representativo 35. - Los municipios de Humacao, Naguabo y Ceiba.
VIII. DISTRITO SENATORIAL DE CAROLINA estará compuesto de los siguientes
Distritos Representativos:
Distrito Representativo 36. - Los municipios de Fajardo, Luquillo, Culebra y
Vieques; los barrios Río Grande Pueblo, Herrera, Guzmán Abajo,
Guzmán Arriba, Ciénaga Alta, Zarzal, Jiménez y Mameyes
Segundo de Río Grande.
Distrito Representativo 37. - Los municipios de Loíza y Canóvanas; y los
barrios Canovanillas, Santa Cruz, Barrazas, Carruzos y Cedros de Carolina; y el
barrio Ciénaga Baja de Río Grande.
Distrito Representativo 38. - Los barrios Carolina Pueblo, Hoyo Mulas, San
Antón, Martín González, Trujillo Bajo y Cacao del municipio de Carolina;
y los barrios Dos Bocas, La Gloria, Quebrada Negrito y Quebrada Grande del
municipio de Trujillo Alto.
Distrito Representativo 39. - Los barrios Cangrejo Arriba y Sabana Abajo de
Carolina.
Distrito Representativo 40. - El barrio Sabana Llana Sur del municipio de San
Juan; y los barrios Trujillo Alto Pueblo, Cuevas y Carraízo de Trujillo Alto.
Sección 2. Zonas electorales de San Juan.
Las zonas electorales números 1, 2, 3 y 4 incluidas en tres distritos
representativos comprendidos en el distrito senatorial de San Juan, son las
mismas actualmente existentes para fines de organización electoral, en el
segundo precinto de San Juan.
ARTICULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Continuación de Leyes, derechos, responsabilidad, etc.
Al comenzar a regir esta Constitución todas las leyes que no estén en
conflicto con la misma continuarán en vigor íntegramente hasta que sean
enmendadas o derogadas o hasta que cese su vigencia de acuerdo con sus propias
disposiciones.
Salvo que otra cosa disponga esta Constitución, la responsabilidad civil y
criminal, los derechos, franquicias, concesiones, privilegios, reclamaciones,
acciones, causas de acción, contratos y los procesos civiles, criminales y
administrativos subsistirán no obstante la vigencia de esta
Constitución.
Sección 2. Funcionarios existentes continuarán en sus cargos.
Todos los funcionarios que ocupen cargos por elección o nombramiento a la fecha
en que comience a regir esta Constitución, continuarán en el
desempeño de los mismos y continuarán ejerciendo las funciones de
sus cargos que no sean incompatibles con esta Constitución, a menos que las
funciones de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores sean
seleccionados y tomen posesión de acuerdo con esta Constitución y con las leyes
aprobadas bajo la autoridad de la misma.
Sección 3. Jueces existentes continuarán en sus cargos.
Independientemente del límite de edad fijado por esta Constitución para el
retiro obligatorio, todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico que
estén desempeñando sus cargos a la fecha en que comience a regir
esta Constitución continuarán como jueces hasta la expiración del
término por el cual fueron nombrados y los del Tribunal Supremo
continuarán en sus cargos mientras observen buena conducta.
Sección 4. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El
Pueblo de Puerto Rico.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de
Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una
limitación, el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los
términos de las mismas.
Sección 5. Expresión "Ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"
sustituirá la de "Ciudadano de Puerto Rico".
En lo sucesivo la expresión "ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", sustituirá a la expresión "ciudadano de Puerto Rico" según
ésta ha sido usada antes de la vigencia de esta Constitución.
Sección 6. Partidos políticos.
Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que
les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los requisitos
mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al
comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años
después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos
requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva
hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación
de la misma.
Sección 7. Leyes complementarías de las disposiciones transitorias.
La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes que fueren necesarias
para complementar y hacer efectivas estas disposiciones transitorias a fin de
asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los funcionarios que en esta
Constitución se proveen sean electos o nombrados y tomen posesión de sus
cargos, y hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.
Sección 8. División del Departamento de Agricultura y Comercio.
De crearse un Departamento de Comercio, el departamento denominado de
Agricultura y Comercio en esta Constitución, se llamará Departamento de
Agricultura.
Sección 9. Primeras y segundas elecciones generales.
La primera elección bajo las disposiciones de esta Constitución se
celebrará en la fecha que se disponga por ley, pero no más tarde
de seis meses después de la fecha en que comience a regir esta
Constitución y la siguiente se celebrará en el mes de noviembre de 1956,
en el día que se determine por ley.
Sección 10. Fecha de vigencia de la Constitución.
Esta Constitución comenzará a regir cuando el Gobernador así lo
proclame, pero no más tarde de sesenta días después su
ratificación por el Congreso de los Estados Unidos.
Dada en convención reunida en el Capitolio de Puerto Rico
|
el día seis de febrero del año de Nuestro Señor
|
de mil novecientos cincuenta y dos.
|
|