Los Documentos de Puerto Rico en P r o
y e c t o S a l ó n H o g a r
TRATADO DE PAZ ENTRE ESPAÑA Y
LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA
FIRMADO EN PARIS EL 10 DE DICIEMBRE DE 1898
Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de San
Augusto Hijo Don Alfonso XIII, y los Estados Unidos de América, deseando
poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas naciónes, van
nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarias, a saber:
Su Majestad la Reina Regente de España a:
Don Eugenio Montero Rios, Presidente del Senado;
Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino, Ministro que ha sido de Ia
Corona;
Don José de Garnica, Diputado a Gortes, Magistrado del Tribunal Supremo;
Don Wenceslao Ramirez de Villa-Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en Bruselas;
Don Rafael Cerero, General de Division.
Y el Presidente de los Estados Unidos de America a,
William R. Day, Cushman K. Davis, William P. Frye, George Gray, y Whitelaw
Reid, ciudadanos de los Estados Unidos
Artículo I
España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad
sobre Cuba.
En atención a que dicha isla, cuanda sea evacuada por
España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos,
mientras dure su ocupación, tomarán sabre si y cumplirán las obligaciones
que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la
protección de vidas y haciendas.
Artículo II
España cede a los Estados Unidos Ia isla de Puerto Rico y
las demás, que están ahora baja su soberanía en las Indias Occidentales, y
la isla de Guam, en el archipiélago de las Marianas o Ladrones.
Artículo III
España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido
por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las
lineas siguientes:
Una linea que corre de Oeste a Este, cerca del 200
paralelo de latitud Norte, a través de la mitad del canal navegable de Bachi,
desde el 1180 al 1270 de longitud Este de Greenwich; de aquí, a lo largo del
ciento veintisiete (127) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, al
paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos (40, 45')de latitud Norte;
de aquí siguiendo el paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco minutos de
latitud Norte (4¾ 45') hasta su intersección con el meridiano de longitud
ciento diez y nueve grados y treinta y cinco minutos (1 19", 35') Este de
Greenwich; de aquí, siguiendo el meridiano de longitud ciento diez y nueve
grados y treinta y cinco minutos (119', 35') Este de Greenwich, al paralelo
de latitud siete grados cuarenta minutos (7", 40') Norte; de aquí, siguiendo
el paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (70, 40') Norte, a su
intersección con el ciento diez y seis (116') grado meridiano de longitud
Este de Greenwich; de aquí, por una linea recta a la intersección del décimo
grado paralelo de latitud Norte, con el ciento diez y ocho (118 0) grado
meridiano de longitud Este de Greenwich, y de aquí, siguiendo el ciento diez
y ocho (1180) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, al punto en que
comienza esta demarcación. Los Estados Unidos pagarán a España la suma de
veinte millones de dólares ($20,000,000) dentro de los tres meses después
del canje de ratificaciones del presente Tratado.
Artículo IV
Los Estados Unidos durante el término de diez años a
contar desde el canje de la ratificación del presente Tratado, admitirán en
los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancias españoles,
bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados
Unidos.
Artículo V
Los Estados Unidos al ser firmado el presente Tratado,
transportarán a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron
prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las
armas de estos soldados les serán devueltas.
España, al canjearse las ratificaciones del presente
Tratado, procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam, en
condiciones semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas para
concertar la evacuación de Puerto Rico y otras islas en las Antillas
occidentales, según el Protocolo de 12 de agosto de 1898,que continuará en
vigor hasta que sean cumplidas sus disposiciones completamente.
El término dentro del cual será completada la evacuación
de las Islas Filipinas y la de Guam, será fijado por ambos Gobiernos.Serán
propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra apresados,
armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes y accesorios,
pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase,
pertenecientes a los ejércitos de mar y tierra, de España, en las Filipinas
y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña,
colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en sus
emplazamientos por el plazo de seis meses a partir del canje de
ratificaciones del presente Tratado; y los Estados Unidos podrán, durante
ese tiempo, comprar a España dicho material, si ambos Gobiernos llegan a un
acuerdo satisfactorio sobre el particular.
Artículo VI
España, al ser firmado el presente Tratado, pondrá en
libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos
por delitos políticos, a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en
Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos.
Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad a
todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y
gestionarán la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los
insurrectos de Cuba y Filipinas.
El Gobierno de los Estados Unidos transportará, por su
cuenta, a España. y el Gobierno de España transportará, por su cuenta a los
Estados Unidos, Cuba, Filipinas y Puerto Rico, con arreglo a la situación de
sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan, o que hagan poner en
libertad, respectivamente, en virtud de este Artículo.
Artículo VII
España y los Estados Unidos de América renuncian
mutuamente por el presente tratado, a toda reclamación de indemnización
nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o de
sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido
desde el 'comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje
de ratificaciones del presente tratado, así como a toda indemnización en
concepto de gastos ocasionados por la guerra.
Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las
reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este
Artículo.
Artículo VIII
En cumplimiento de lo convenido en los Artículos I, II y
III de este Tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las
otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el
Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles,
fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con
arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la
Corona de España.
Queda, por lo tanto, declarado que esta renuncia, o
cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede
mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las
leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las
provincias,municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones
civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen
personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados
territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares,
cualquiera que sea su nacionalidad.
Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los
documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o
cedida, que existan en los archivos de la Península.
Cuando estos documentos existentes en dichos archivos,
sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha
parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente
de observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes en
los archivos de las Islas antes mencionadas.
En las antecitadas renuncias o cesión, según el caso, se
hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus
autoridades sobre los archivos y registros oficiales, así administrativos
como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y
propiedades de sus habitantes. Dichos archivos y registros deberán ser
cuidadosamente conservados, y los particulares, sin excepción, tendrán
derecha a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los
contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos
notariales o que se custodien en los archivos administrativos o judiciales,
bien éstos se hallen en España, o bien en las islas de que se hace mención
anteriormente.
Artículo IX
Los súbditos españoles, naturales de la Península,
residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el
presente Tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él,
conservando, en uno u otro caso, todos sus derechos de propiedad, con
inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus
productos; y además tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o
profesion sujetandose a este respecto a las leyes que sean aplicables a los
demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán
conservar su nacionalidad española, haciendo ante una oficina de registro,
dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este Tratado, una
declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad: a falta de esta
declaración se considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado
la del territorio, en el cual pueden residir.
Los derechos civiles y la condición política de los
habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos,
se determinarán por el Congreso.
Artículo X
Los habitantes de los territorios cuya soberanía España
renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.
Artículo XI
Los españoles residentes en los territorios, cuya
soberanía cede o renuncia España por este Tratado, estarán sometidos en lo
civil y en lo criminal a los tribunales del país en que residan, con arreglo
a las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer, ante
aquéllos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos que deban
observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal.
Artículo XII
Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las
ratificaciones de este Tratado, en los territorios sobre los cuales España
renuncia o cede su soberanía, se determinarán con arreglo a las reglas
siguientes:
- Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en
materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no
haya apelación o casación con arreglo a las leyes españolas, se
considerarán como firmes, y serán ejecutadas en debida forma por la
autoridad competente en el territorio dentro del cual dichas sentencias
deban cumplirse.
- Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada no
hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el tribunal en que se
halle el proceso o ante aquel que lo sustituya.
- Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada
ante el Tribunal Supremo de España, contra ciudadanos del territorio que,
según este Tratado, deja de ser español, continuarán bajo su jirisdicción
hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada esa
sentencia, su ejecución será encomendada a la autoridad competente del
lugar en que la acción se suscitó
Artículo XIII
Continuarán respetándose los derechos de propiedad
literaria, artistica e industrial, adquiridos por españoles en la isla de
Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos, al
hacerse el canje de las ratificaciones de este Tratado. Las obras españolas
científicas, literarias y artísticas, que no sean pcligrosas, para el orden
público en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos, con
franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de diez años, a contar
desde el canje de ratificaciones de este Tratado.
Artículo XIV
España podrá establecer Agentes Consulares en los puertos
y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este
Tratado.
Artículo XV
El Gobierno de cada país concederá, por el término de
diez años, a los buques mercantes del otro, el mismo trato en cuanto a todos
los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y
tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados en el
comercio de cabotaje.
Este Artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo
dando noticia previa de ello, cualquiera de los dos Gobiernos al otro, con
seis meses de anticipacion.
Artículo XVI
Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en
este Tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al
tiempo que dure su ocupación en esta isla, pero al terminar dicha ocupación,
aconsejarán al Gobierno, que se establezca en la isla, que acepte las mismas
obligaciones.
Artículo XVII
El presente Tratado será ratificado por Su Majestad la
Reina Regente de España, y por el Presidente de los Estados Unidos, de
acuerdo y con la aprobación del Senado; y las ratificaciones se canjearán en
Washington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si
posible fuese.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman y sellan este
Tratado.
Hecho por duplicado en París, a diez de diciembre del año mil ochocientos
noventa y ocho.
William R. Day
Cushman K. Davis
William P. Frye
Geo. Gray
Whitelaw Reid
Eugenio Montero Ríos
B. de Abarzuza
J. de Garnica
W. R. de Villa Urrutia
Rafael Cerero
Las ratificaciones se canjearon en Washington el 11 de
abril de 1899.
(Documentos presentados a las Cortes en la Legislatura de 1898 por el
Ministro de Estado. Conferencia de Paris y Tratado de Paz de 10 de diciembre
de 1898, Madrid, 1898, págs. 303-315).
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