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O b r a d i s e ñ a d a
y c r e a d a p o r H é c t o r
A. G a r c í a
[ver]
Historia de Puerto Rico
L e y J o n e s 1917
Al
2 de marzo de 1917, el presidente Woodrow Wilson firmó la Ley Jones-Shafroth.
Resultado de esta se le concedió la ciudadanía Americana a los Puertorriqueños.
Motivando la La Ley la separación de las ramas ejecutivas, judiciales, y legislativas del gobierno de
Puerto Rico, concediéndole derechos civiles a sus individuos, y creando una
legislatura bicameral localmente elegida. Ademas, las dos cámaras eran de un senado
que consistía de 19 miembros y una cámara de representantes con 39 miembros.
No empece a ello, el gobernador y el presidente de los Estados Unidos tenían la
poder de vetar cualquier ley aprobada por la legislatura. De ello se
desprendia que también el Congreso de Estados Unidos tenía el poder de detener cualquier acción tomada
por la legislatura en Puerto Rico. Otro aspecto legislado era en el que los EE.UU. mantenía control sobre asuntos
fiscales y económicos y ejercitaban autoridad sobre los servicios de correo,
inmigración, defensa y otras asuntos gubernamentales básicos.
Gabinete Administrativo: Ruiz Soler A. (salud),
Camuñas Manuel (empleo y agricultura), (Interior) Guillermo Estévez,
(Auditor) Jesse W. Bonner, José E. Benedicto (tesorero), Ramón Siaca Pacheco(secretaría),
Hon. Arthur Yager (gobernador, 1914-1921), Paul G. Miller (educación), Salvador Mestre (fiscalia
general), y Pedro L. Rodríguez
(secretario a la Gobernación).
Acta Jones, Carta Orgánica de 1917
Aprobado el 2 de marzo de 1917
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. [Aplicación de la
Ley]
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a la Isla de
Puerto Rico e islas adyacentes pertenecientes a los Estados Unidos, y a las
aguas de esas islas; y el nombre de Puerto Rico, usado en esta Ley, se
entenderá que incluye no sólo a la isla de este nombre sino también a todas
las islas adyacentes, como queda dicho.
Artículo 2. [Declaración de
derechos; privilegios e inmunidades]
No se pondrá en vigor en Puerto Rico ninguna ley que
privare a una persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido
procedimiento de ley, o que negare a una persona de dicha isla la protección
igual de las leyes.
En todos los procesos criminales el acusado gozará del
derecho de tener para su defensa la ayuda de abogado; de ser informado de la
naturaleza y causa de la acusación; de obtener copia de la misma; de tener
un juicio rápido y público; de carearse con los testigos de cargo, y de usar
de medios compulsorios para conseguir testigos a su favor.
Ninguna persona será considerada responsable de un delito
sin el debido procedimiento de ley; y ninguna persona será puesta dos veces
en riesgo de ser castigada por el mismo delito, ni será obligada en ninguna
causa criminal a ser testigo contra sí misma.
Toda persona podrá, antes de ser convicta, prestar fianza
con suficiente garantía, excepto por crímenes capitales cuando la prueba sea
evidente o la presunción grande.
No se pondrá en vigor ninguna ley que menoscabe el valor
de los contratos.
Ninguna persona será encarcelada por deudas.
No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus,
a menos que, en caso de rebelión, insurrección o invasión, lo requiera la
seguridad pública, pudiendo en cualquiera de esos casos ser suspendido ese
privilegio por el Presidente o por el Gobernador, siempre que durante dicho
período exista la necesidad de tal suspensión.
No se aprobará ninguna ley ex post facto ni ningún
proyecto de ley para condenar sin formación de juicio.
La propiedad particular no será tomada ni perjudicada
para Uso público, a no ser mediante el pago de una justa compensación fijada
en la forma provista por ley.
Nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el
sentido de limitar la facultad de la Asamblea Legislativa para decretar
leyes para la protección de la vida, salud y seguridad de empleados y
obreros.
No se aprobará ley alguna que conceda título de nobleza;
ninguna persona que esté desempeñando algún puesto remunerado o de confianza
en el Gobierno de Puerto Rico aceptará, sin el consentimiento del Congreso
de los Estados Unidos, ningún regalo, emolumento, cargo o título de clase
alguna de ningún rey, reina, príncipe o estado extranjero, ni de ningún
funcionario del mismo.
No se exigirán fianzas desproporcionadas, ni se impondrán
multas excesivas ni castigos crueles e inusitados.
No se violará el derecho de estar garantizado contra
registros y embargos arbitrarios.
No se expedirá mandamiento de arresto o registro sino por
motivo fundado, apoyado con juramento o afirmación, y describiendo
particularmente el lugar que ha de registrarse y las personas que han de ser
detenidas o las cosas que deben ser embargadas.
La esclavitud no existirá en Puerto Rico.
No existirá en Puerto Rico la servidumbre involuntaria, a
no ser como castigo por un delito cuando el acusado haya sido convicto
debidamente.
No se aprobará ninguna ley restringiendo la libertad de
la palabra o de la prensa, o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea
pacíficamente y pedir al Gobierno la reforma de los abusos.
No se dictará ninguna ley relativa al establecimiento de
cualquiera religión o que prohíba el libre ejercicio de la misma, y se
permitirá en todo tiempo el libre ejercicio y goce de profesiones y cultos
religiosos sin distinciones ni preferencias, y no se exigirá como condición
para desempeñar cualquier cargo o puesto de confianza en el Gobierno de
Puerto Rico, ningún otro requisito político o religioso que un juramento de
defender la Constitución de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico.
Jamás se asignará, aplicará, donará, usará, directa ni
indirectamente, dinero o propiedad públicos para el uso, beneficio o
sostenimiento de ninguna secta, iglesia, denominación, institución o
asociación sectaria, o sistema religioso, o para el uso, beneficio o
sostenimiento de ningún sacerdote, predicador, ministro, u otro instructor o
dignatario religioso, como tal. La poligamia o matrimonios polígamos quedan
de aquí en adelante prohibidos.
Un año después de la aprobación de esta Ley y en lo
sucesivo será ilegal importar, fabricar, vender, o ceder, o exponer para la
venta o regalo cualquiera bebida o droga embriagante; Disponiéndose, que la
Asamblea Legislativa podrá autorizar y reglamentar la importación,
fabricación y venta de dichos licores y drogas para usos medicinales,
sacramentales, industriales y científicos únicamente. La penalidad por
infracciones de esta disposición con referencia a las bebidas o drogas
embriagantes será una multa no menor de $25 por la primera vez, y por la
segunda y subsiguientes, una multa no menor de $50 y prisión por un término
mínimo de un mes y máximo de un año; y Disponiéndose, además, que en
cualquiera elección general que se celebre dentro de cinco años después de
la aprobación de esta Ley, esta disposición podrá, a petición de no menos
del diez por ciento de los electores capacitados de Puerto Rico, ser
sometida a votación de los electores capacitados de Puerto Rico, y si una
mayoría de todos los electores capacitados de Puerto Rico que voten sobre
esa cuestión, votaren por la derogación de esta disposición, quedará ésta
desde entonces sin fuerza y vigor; de otro modo, quedará con toda su fuerza
y efecto. 1
1 La Ley de Marzo 2, 1934, cap. 37, sec. I, 48 Stat.
361, derogó este artículo en tanto en cuanto el mismo disponía que seria
ilegal importar, fabricar, vender o ceder, o exponer para la venta o regalo
cualquiera bebida embriagante.
No se pagará dinero alguno del Tesoro a no ser en virtud
de una asignación hecha por ley, y mediante libramiento expedido por el
funcionario correspondiente de acuerdo con dicha ley.
Las leyes para la imposición de contribuciones en Puerto
Rico serán uniformes.
Todo dinero que se recaude por contribución impuesta o
fijada para un fin especial, será considerado como un fondo especial en el
Tesoro, y desembolsado para dicho fin únicamente, a no ser cuando medie la
aprobación del Presidente de los Estados Unidos.
Ocho horas constituirán un día de trabajo en todos los
casos en que se empleen en obras públicas trabajadores y mecánicos por el
Gobierno de la Isla o en nombre del mismo, excepto en casos de emergencia.
El empleo de niños menores de catorce años en cualquier
ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que ponga en riesgo la vida
o cualquier parte del cuerpo, queda por la presente prohibido.
Los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos
de los Estados Unidos se respetarán en Puerto Rico hasta el mismo grado que
si Puerto Rico fuera un Estado de la Unión y sujeto a las disposiciones del
inciso 1 de la sec. 2 del Art. IV de la Constitución de los Estados Unidos.
Artículo 3. [Contribuciones e
impuestos; deuda pública]
No se impondrá ni cobrará derecho alguno sobre las
exportaciones procedentes de Puerto Rico; pero podrán imponerse
contribuciones e impuestos sobre la propiedad, ingresos, rentas internas, y
por licencias, franquicias, privilegios y concesiones, cuando dichas
contribuciones sean para los fines de los gobiernos insular y municipal,
respectivamente, y se impongan según las disposiciones y prescripciones de
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; y en los casos en que fuere
necesario anticipar contribuciones y rentas para proteger el crédito
público, Puerto Rico, o cualquiera de sus municipios, podrá emitir bonos y
otras obligaciones de acuerdo con la ley; Disponiéndose, sin embargo, que
ninguna deuda pública de Puerto Rico y de los municipios de San Juan, Ponce,
Mayagüez, Arecibo y Río Piedras será autorizada si excediere del 10 por
ciento del valor total de la tasación de sus propiedades, y ninguna deuda
pública de ninguna otra subdivisión o municipio de Puerto Rico se autorizará
en lo sucesivo si excediera del 5 por ciento de la valoración total de la
propiedad existente en cualquiera de esas subdivisiones o municipios; y
todos los bonos emitidos por el Gobierno de Puerto Rico, o por autoridad de
éste, estarán exentos de contribución por el Gobierno de los Estados Unidos,
por el Gobierno de Puerto Rico, por cualquiera subdivisión política o
municipio del mismo, o por cualquier Estado, Territorio o posesión, o por
cualquier Condado, municipio u otra subdivisión municipal de cualquier
Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos o por el Distrito de
Columbia. Al computar la deuda de El Pueblo de Puerto Rico, no se contarán
los bonos municipales, para el pago de cuyo capital e intereses se hubiere
hasta la fecha empeñado la buena fe de El Pueblo de Puerto Rico, ni los
bonos emitidos por El Pueblo de Puerto Rico garantizados por una suma
equivalente de bonos de las corporaciones municipales o juntas escolares de
Puerto Rico; pero sí se contarán todos los bonos que en lo sucesivo emitiere
cualquier municipio o subdivisión dentro del 5 por ciento que por la
presente se autoriza, para los cuales se pignore la buena fe de El Pueblo de
Puerto Rico.
Disponiéndose, además, que las contribuciones de rentas
internas que de acuerdo con la facultad concedida por esta ley imponga la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sobre cualesquiera artículos, efectos,
mercaderías o mercancías, podrá ser impuesta y cobrada sobre los artículos
sujetos a dicha contribución, según determine la referida Asamblea
Legislativa, tan pronto como los mismos hayan sido fabricado, vendidos,
usados o importados en la Isla; Disponiéndose, que no se hará distinción
alguna entre los artículos importados de los Estados Unidos o de países
extranjeros y los artículos similares producidos o manufacturados en Puerto
Rico. Por la presente se ordena a los oficiales de aduanas y del servicio
postal de Estados Unidos que ayuden a los debidos funcionarios del Gobierno
de Puerto Rico en el cobro de estas contribuciones.
Artículo 4. [Capital de Puerto
Rico]
La capital de Puerto Rico será la ciudad de San Juan,
manteniéndose en ella el asiento del Gobierno.
Artículo 5. [Ciudadanos de los
Estados Unidos]
Todos los ciudadanos de Puerto Rico, según se definen en
la sec. 7 de la Ley de 12 de abril de 1900, "Para proveer, temporalmente, de
rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines," y todos los
nativos de Puerto Rico que estaban temporalmente ausentes de la Isla el 11
de abril de 1899, y hayan regresado después y estén residiendo
permanentemente en dicha isla, y no sean ciudadanos de ningún país
extranjero, se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos, y
serán considerados y tenidos como tales; Disponiéndose, que cualquier
persona de las descritas anteriormente podrá conservar su presente status
político, haciendo una declaración, bajo juramento, de su resolución a ese
efecto, dentro de seis meses de haber entrado en vigor esta Ley, ante el
Tribunal de Distrito del distrito en que resida, declaración que se hará en
la forma siguiente:
"Yo, habiendo prestado juramento debidamente, declaro por
la presente mi intención de no ser ciudadano de los Estados Unidos según se
provee en la Ley del Congreso que confiere la ciudadanía de los Estados
Unidos a los ciudadanos de Puerto Rico y a ciertos nativos que residen
permanentemente en dicha isla."
En caso de hallarse ausente de la Isla durante dichos
seis meses cualquiera de esas personas, podrá aprovecharse el plazo fijado
en este "Disponiéndose", trasmitiéndose al Secretario Ejecutivo de Puerto
Rico una declaración bajo juramento, en la forma provista por la presente,
dentro de seis meses de haberse puesto en vigor esta Ley; y Disponiéndose,
además, que toda persona que haya nacido en Puerto Rico de padres
extranjeros y esté residiendo permanentemente en la Isla, podrá, si fuere
mayor de edad, dentro de seis meses de haberse puesto en vigor esta Ley, o
si fuere menor de edad, al llegar a su mayoridad o dentro de un año después,
prestar una declaración jurada de fidelidad a los Estados Unidos ante la
Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, haciendo constar
en la misma todos los hechos relacionados con su nacimiento y residencia en
Puerto Rico y acompañando debida prueba de los mismos, y desde el momento de
haber prestado tal declaración será considerada como ciudadano de los
Estados Unidos.
Artículo 5a. [Ciudadanos de
Puerto Rico]
Todos los ciudadanos de los Estados Unidos que han
residido, o que en lo sucesivo residieren, en la isla por un año, serán
ciudadanos de Puerto Rico; Disponiéndose, que las personas nacidas en Puerto
Rico de padres extranjeros, a las cuales se refiere el último párrafo del
Art.. 5, que no se aprovecharon del privilegio de hacerse ciudadanos de los
Estados Unidos, tendrán un período de un año desde la aprobación de esta Ley
para hacer la declaración prescrita en el predicho artículo; y
Disponiéndose, además, que las personas que eligieron retener el status
político de ciudadanos de Puerto Rico, podrán dentro de un año después de la
aprobación de esta Ley, hacerse ciudadanos de los Estados Unidos en los
mismos términos y en la misma forma que se dispone para la naturalización de
nativos puertorriqueños nacidos de padres extranjeros.
Artículo 5b. [Ciudadanía de las
personas nacidas en Puerto Rico]
Toda persona nacida en Puerto Rico en o después del 11 de
abril de 1899 (ya sea antes o después de la fecha en que entre en vigor esta
Ley) y que no sean ciudadanos, súbditos o nacionales de alguna potencia
extranjera, se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos;
Disponiéndose, que esta Ley no se interpretará en el sentido de privar de su
ciudadanía americana a ninguna persona, natural de Puerto Rico, que antes la
hubiere adquirido legalmente de otro modo; ni en el sentido de extender tal
ciudadanía a aquellas personas que la hubieren renunciado o perdido bajo los
tratados o leyes de los Estados Unidos, o que al presente residieren
permanentemente en el extranjero y fueren ciudadanos o súbditos de un país
extranjero; y Disponiéndose, además, que cualquier mujer, natural de Puerto
Rico y que resida permanentemente en Puerto Rico que, antes del 2 de marzo
de 1917 hubiere perdido su nacionalidad americana por razón de su matrimonio
con un extranjero elegible para la ciudadanía, o a causa de la pérdida de la
ciudadanía de Estados Unidos por su esposo, puede naturalizarse bajo las
disposiciones de la sec. 4 de la Ley del Congreso del 22 de septiembre de
1922, titulada: "Ley relativa a la naturalización y la ciudadanía de la
mujer casada," según enmendada.
Artículo 5b. [Aplicación de la
Ley de Nacionalidad de 1940]
El Art. 404 (c) de la Ley de Nacionalidad de 1940 (Título
8, Código de los Estados Unidos, sec. 804 (c)), no será aplicable a las
personas que adquirieron su ciudadanía bajo las disposiciones de los Arts. 5
y 5a de esta Ley.
Artículo 5c. [Ciudadanía de
personas informadas erróneamente sobre su situación ciudadana]
Cualquier persona de buena conducta, adicta a los
principios de la Constitución de los Estados Unidos y bien dispuesta en
favor del buen orden y la felicidad de los Estados Unidos, nacida en Puerto
Rico en o después del 11 de abril de 1899, que haya continuado residiendo
dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y cuyo padre, en o antes del
11 de abril de 1900, eligió conservar su fidelidad a la Corona de España, de
acuerdo con las disposiciones del tratado de paz entre los Estados Unidos y
España concertado en 11 de abril de 1899, y quien, debido a información
errónea con respecto a su propio estado de ciudadanía, no ejercitó, dentro
de los límites de tiempo prescritos por el Art. 5 ó 5a de esta Ley el
privilegio de establecer su ciudadanía americana, habiendo hasta el presente
ejercitado erróneamente, pero de buena fe, los derechos y privilegios, y
desempeñado los deberes, de un ciudadano de los Estados Unidos, sin que al
llegar a la mayoridad, o después, haya jurado personalmente fidelidad a
ningún gobierno o gobernante extranjero, podrá hacer una declaración jurada
de fidelidad a los Estados Unidos ante cualquier corte de distrito de los
Estados Unidos. En tal declaración deberán exponerse los hechos relativos al
nacimiento de dicha persona en Puerto Rico, a su buena conducta, a su
adhesión a los principios de la Constitución de los Estados Unidos y su
buena disposición en favor del buen orden y la felicidad de los Estados
Unidos, así como a su residencia dentro de la jurisdicción de los Estados
Unidos y la información errónea con respecto a su estado de ciudadano de los
Estados Unidos, debiendo acompañarse dicha declaración con evidencia sobre
dichos extremos, a satisfacción del tribunal. Después de hacer tal
declaración y someter dicha evidencia, se le permitirá a tal persona prestar
el juramento de fidelidad ante la corte, luego de lo cual será considerada
como ciudadano de los Estados Unidos.
Artículo 6. [Gastos del gobierno
se satisfarán por el Tesorero de Puerto Rico]
Todos los gastos en que incurriere el Gobierno de Puerto
Rico por sueldos de funcionarios y atenciones de sus oficinas y
departamentos, y todos los gastos y obligaciones contraídos para mejoras
internas o fomento de la isla, no incluyéndose, sin embargo, las obras de
defensa, cuarteles, puertos, faros, boyas y otras obras emprendidas por los
Estados Unidos, serán satisfechos por el Tesorero de Puerto Rico con los
fondos a su cargo, a no ser que otra cosa se provea específicamente por el
Congreso.
Artículo 7. [Bienes públicos;
traspasos entre los Estados Unidos y Puerto Rico]
Toda propiedad que hubiere sido adquirida en Puerto Rico
por los Estados Unidos, en virtud de la cesión hecha por España en el
tratado de paz celebrado el día 10 de diciembre de 1898, en puentes
públicos, casas camineras, fuerza motriz de agua, carreteras, corrientes no
navegables y lechos de las mismas, aguas subterráneas, minas o minerales
bajo la superficie de terrenos particulares; toda propiedad que al tiempo de
la cesión pertenecía, en virtud de las leyes de España entonces en vigor, a
las diferentes juntas de obras de puertos de Puerto Rico; todas las orillas
de los puertos, muelles, embarcaderos, terrenos saneados y todos los
terrenos y edificios públicos no reservados hasta ahora por los Estados
Unidos para fines públicos, quedan por la presente bajo el dominio del
Gobierno de Puerto Rico, para ser administrados a beneficio del Pueblo de
Puerto Rico y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tendrá autoridad, con
sujeción a las limitaciones impuestas a todas sus leyes, para legislar
respecto a todos esos asuntos según lo estimare conveniente; Disponiéndose,
que el Presidente podrá de tiempo en tiempo, a su discreción, traspasar al
Pueblo de Puerto Rico aquellos terrenos, edificios o intereses en terrenos u
otras propiedades pertenecientes en la actualidad a los Estados Unidos y
dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, que a su juicio no se
necesiten ya para propósito de los Estados Unidos. Y él podrá de tiempo en
tiempo aceptar de Puerto Rico, mediante concesión legislativa, cualesquiera
terrenos, edificios u otros intereses o propiedades que fueren necesarios a
los Estados Unidos para fines públicos.
Artículo 8. [Puertos, aguas
navegables y terrenos sumergidos]
La superficie de los puertos y los cursos y extensiones
de aguas navegables y los terrenos sumergidos bajo ellos dentro y alrededor
de la Isla de Puerto Rico y de las islas y aguas adyacentes que ahora
pertenecen a los Estados Unidos y no han sido reservados por los Estados
Unidos para fines públicos, quedan por la presente colocados bajo el dominio
del Gobierno de Puerto Rico, para que sean administrados de la misma manera
y con sujeción a las mismas limitaciones que las propiedades enumeradas en
el artículo precedente; Disponiéndose, que todas las leyes de los Estados
Unidos para la protección y mejoramiento de las aguas navegables de los
Estados Unidos y para la conservación de los intereses de la navegación y
del comercio, serán aplicables a dicha isla y aguas y a sus islas y aguas
adyacentes, excepto en aquello en que las mismas sean localmente
inaplicables; Disponiéndose, además, que nada de lo contenido en esta Ley se
interpretará en el sentido de afectar o menoscabar de ningún modo los
términos o condiciones de cualesquiera autorizaciones, permisos u otras
facultades concedidos legalmente hasta ahora por el Secretario de la Guerra
u otro funcionario o agente autorizado de los Estados Unidos en o en
relación con dichas aguas y terrenos sumergidos en y alrededor de dicha isla
y de sus islas adyacentes, o hasta este momento ejercidos legalmente en o en
relación con las mismas aguas y terrenos; y Disponiéndose, además, que la
Ley del Congreso aprobada en 11 de junio de 1906, y titulada "Ley
concediendo poder al Secretario de la Guerra, bajo ciertas restricciones,
para que autorice la construcción, extensión y sostenimiento de muelles,
embarcaderos y otras obras sobre terrenos bajo superficies de puertos en
ríos y aguas navegables, dentro o alrededor de Puerto Rico y sus islas
adyacentes", y todas las demás leyes y partes de leyes que estén en
contradicción con este artículo, quedan por la presente derogadas.
Artículo 9. [Aplicación de las
leyes de los Estados Unidos; impuestos de rentas internas ingresarán al
Tesoro de Puerto Rico]
Las leyes estatutarias de los Estados Unidos que no sean
localmente inaplicables, salvo lo que en contrario se dispusiere en la
presente, tendrán el mismo efecto y validez en Puerto Rico que en los
Estados Unidos, excepción hecha de las leyes de rentas internas que no sean
aquellas contenidas en la Ley sobre el Comercio de Filipinas de 1946;
Disponiéndose, sin embargo, que en lo sucesivo todos los impuestos que se
recauden con arreglo a las leyes de rentas internas de los Estados Unidos
sobre artículos producidos en Puerto Rico y transportados a los Estados
Unidos, o consumidos en la Isla, ingresarán en el Tesoro de Puerto Rico.
Artículo 10. [Diligencias
judiciales; ciudadanía y juramento de los funcionarios]
Todas las diligencias judiciales se harán a nombre de
"Estados Unidos de América, SS el Presidente de los Estados Unidos", y todas
las acciones criminales o penales en los tribunales locales se instruirán a
nombre y por autoridad de "El Pueblo de Puerto Rico"; y todos los
funcionarios deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, y, antes de
entrar en el desempeño de sus respectivas funciones, prestarán juramento de
sostener la Constitución de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico.
Artículo 11. [Informes al
Gobierno de los Estados Unidos]
Todos los informes que, de acuerdo con la ley, tengan que
dar el Gobernador o los jefes de departamentos a cualquier funcionario de
los Estados Unidos, serán dados en lo sucesivo a un departamento ejecutivo
del Gobierno de los Estados Unidos, que será designado por el Presidente, y
éste queda autorizado por esta Ley para poner todos los asuntos que
correspondan al Gobierno de Puerto Rico bajo la jurisdicción de dicho
departamento.
DEPARTAMENTO EJECUTIVO
Artículo 12. [Gobernador]
El poder ejecutivo supremo residirá en un funcionario
ejecutivo, cuyo título oficial será "El Gobernador de Puerto Rico." En las
elecciones generales del 1948 y en cada una de las que se celebren en lo
sucesivo cada cuatro años, los electores capacitados de Puerto Rico elegirán
el Gobernador de Puerto Rico, quien ocupará el cargo por el término de
cuatro años a partir del segundo día de enero siguiente a la fecha de las
elecciones, y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Ninguna
persona será elegible para el cargo de Gobernador a menos que en la fecha de
las elecciones sea ciudadano de los Estados Unidos, tenga por lo menos 30
años de edad, sepa leer y escribir el idioma inglés, y haya sido residente
bona fide de Puerto Rico durante los dos años inmediatamente anteriores.
Tales elecciones se celebrarán en la forma que actualmente o en lo sucesivo
se disponga por ley para la elección del Comisionado Residente.
El Gobernador residirá en Puerto Rico durante el tiempo
que ejerciere el cargo y fijará su despacho en la residencia del Gobierno.
Tendrá la inspección y control general de todos los departamentos y
negociados del Gobierno de Puerto Rico, en todo aquello que no sea
incompatible con las disposiciones de esta Ley, y será el comandante en jefe
de la milicia. Podrá conceder indultos y suspender la ejecución de
sentencias, condonar multas y confiscaciones por delitos cometidos contra
las leyes de Puerto Rico, y conceder suspensiones de sentencias por delitos
contra las leyes de los Estados Unidos hasta conocerse la decisión del
Presidente, y podrá oponer su veto a cualquier legislación decretada, según
se dispone más adelante. Expedirá credenciales a todos los funcionarios para
cuyo nombramiento esté autorizado. Será responsable de la fiel ejecución de
las leyes de Puerto Rico y de los Estados Unidos aplicables a Puerto Rico, y
siempre que fuere necesario podrá recurrir a los jefes de las fuerzas
militares y navales de los Estados Unidos en la Isla, o convocar el posse
comitatus, o llamar a la milicia para evitar o suprimir violencias
ilegales, invasión, insurrección o rebelión y podrá en caso de rebelión o
invasión, o de inminente peligro de las mismas, cuando la seguridad pública
lo requiera, suspender el privilegio del auto de hábeas corpus, o poner la
Isla o cualquier parte de ella bajo la ley marcial hasta que pueda
comunicarse con el Presidente y conocerse su decisión en el asunto.
Anualmente, y cada vez que se le ordene, informará oficialmente sobre la
administración del Gobierno de Puerto Rico al departamento ejecutivo del
Gobierno de los Estados Unidos que será designado por el Presidente según se
dispone en la presente, informe que será transmitido al Congreso; y
desempeñará aquellos otros deberes y funciones que en cumplimiento de la ley
el Presidente delegare en él.
Artículo 12a. [Destitución del
Gobernador]
El Gobernador será destituido de su cargo mediante
residenciamiento por, y convicción de, traición, soborno y otros delitos
graves y delitos menos graves. La Cámara de Representantes de Puerto Rico
tendrá el poder exclusivo de residenciamiento. El residenciamiento requerirá
la concurrencia de dos terceras partes de todos los miembros de la Cámara de
Representantes. El Senado de Puerto Rico tendrá el poder exclusivo de juzgar
todo residenciamiento. Al reunirse para tal fin, lo harán bajo juramento o
afirmación, y presidirá el Juez Presidente de la Corte Suprema de Puerto
Rico. No se declarará convicta a persona alguna sin la concurrencia de tres
cuartas partes de todos los miembros del Senado. Las sentencias en los casos
de residenciamiento se limitarán a la destitución del cargo y la incapacidad
para desempeñar y disfrutar de cargo alguno de honor, confianza o lucro en
el Gobierno de Puerto Rico. La persona convicta, sin embargo, quedará
expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo, conforme a la
ley.
Artículo 13. [Departamentos
ejecutivos; Consejo Ejecutivo]
Por esta Ley se crean los siguientes departamentos
ejecutivos: un Departamento de Justicia, cuyo jefe será conocido con el
nombre de Procurador General; un Departamento de Hacienda, cuyo jefe será
llamado Tesorero; un Departamento del Interior, el jefe del cual será
conocido como Comisionado del Interior; un Departamento de Instrucción, cuyo
jefe será designado con el nombre de Comisionado de Instrucción; un
Departamento de Agricultura y Comercio, el jefe del cual se llamará
Comisionado de Agricultura y Comercio; un Departamento del Trabajo, el jefe
del cual se llamará Comisionado del Trabajo, y un Departamento de Salud,
cuyo jefe se conocerá con el nombre de Comisionado de Salud. Los jefes de
los departamentos ejecutivos enumerados en la primera oración de este
artículo serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento
del Senado de Puerto Rico. Cada uno de ellos ocupará el cargo mientras
permanezca en su puesto el Gobernador por quien fuere nombrado y hasta que
su sucesor tome posesión, a menos que fuere antes destituido por el
Gobernador.
Los jefes de departamentos residirán en Puerto Rico
durante el término de su cargo oficial, y los nombrados por el Gobernador
deberán haber residido en Puerto Rico por lo menos un año antes de su
nombramiento.
Los jefes de departamentos constituirán colectivamente
una junta consultiva del Gobernador, que se conocerá con el nombre de
Consejo Ejecutivo. Desempeñarán bajo la inspección general del Gobernador,
los deberes que más adelante se prescriben, o que en lo sucesivo se
prescribieren por ley, y aquellos otros deberes, no incompatibles con la
ley, que el Gobernador, con la aprobación del Presidente, les asignare; y
harán al Gobernador un informe anual y los demás informes que él les
pidiere, los cuales serán transmitidos al departamento ejecutivo del
Gobierno de los Estados Unidos que designará el Presidente, según en la
presente se provee; Disponiéndose, que los deberes que se imponen en esta
Ley a los jefes de departamentos no llevarán consigo ninguna compensación
adicional.
Artículo 14. [Procurador
General]
El Procurado General tendrá a su cargo la administración
de justicia en Puerto Rico; será el consejero legal del Gobernador y de los
jefes de departamentos, y será responsable de la debida representación del
Pueblo de Puerto Rico o de sus funcionarios debidamente constituidos, en
todas las demandas y procesos, civiles o criminales, ante el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, en los cuales El Pueblo de Puerto Rico esté
interesado o sea parte; y podrá, si se le ordenare por el Gobernador o si a
su juicio los intereses públicos lo requieren, representar al Pueblo de
Puerto Rico o a sus funcionarios debidamente constituidos, ante cualquier
otro tribunal o ante cualquier otro funcionario o junta en cualquier acción
o procedimiento, civil o criminal, en el cual El Pueblo de Puerto Rico sea
parte o esté interesado. También desempeñará aquellos otros deberes, no
incompatibles con esta Ley, que se le asignaren por ley.
Artículo 15. [Tesorero]
El Tesorero prestará fianza en la forma que aprobare el
Procurador General de Puerto Rico, por la suma que exigiere la Asamblea
Legislativa, la cual, sin embargo, no deberá bajar de ciento veinticinco mil
dólares, con garantía o garantías aprobadas por el Gobernador; recaudará y
custodiará los fondos públicos, desembolsando los mismos de acuerdo con la
ley, mediante libramientos firmados por el Contador y refrendados por el
Gobernador; y desempeñará las demás funciones que prescribiere la ley. Podrá
designar instituciones bancarias en Puerto Rico y en los Estados Unidos como
depositarias del Gobierno de Puerto Rico, con sujeción a las condiciones que
prescribiere el Gobernador, después que ellas hayan archivado en poder de
dicho Tesorero prueba satisfactoria de su buena condición económica, y hayan
depositado bonos de los Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico u otras
garantías satisfactorias para el Gobernador por las cantidades que indicare
dicho Tesorero; y ninguna institución bancaria será designada como
depositaria del Gobierno de Puerto Rico mientras no se hayan llenado los
requisitos que se mencionan. Se exigirán intereses sobre los depósitos, los
cuales ingresarán en el Tesoro.
Artículo 16. [Comisionado del
Interior]
El Comisionado del Interior dirigirá todas las obras de
carácter público; tendrá a su cargo todos los edificios, fincas y terrenos
públicos, con excepción de aquellos que pertenecen a los Estados Unidos, y
llenará los requisitos que la ley impusiere sobre ese particular, y cumplirá
las demás obligaciones que determine la ley.
Artículo 17. [Comisionado de
Instrucción]
El Comisionado de Instrucción dirigirá la instrucción
pública en toda la Isla; todo desembolso propuesto por cuenta de la misma
deberá ser aprobado por él, y preparará todos los cursos de estudio, con
sujeción a la desaprobación del Gobernador si éste deseare intervenir.
Preparará reglamentos para la selección de maestros, y los nombramientos de
maestros por las juntas escolares estarán sujetos a su aprobación, y
desempeñará los demás deberes, no incompatibles con esta Ley, que se le
asignaren por ley.
Artículo 18. [Comisionado de
Agricultura y Comercio]
El Comisionado de Agricultura y Comercio tendrá a su
cargo en general aquellos negociados y ramas del Gobierno que hayan sido o
sean legalmente constituidos para el estudio, adelantamiento y beneficio de
la agricultura, del comercio, y de otras industrias; siendo el fin principal
de este departamento patrocinar, alentar y desarrollar los intereses
agrícolas y el bienestar de los agricultores de Puerto Rico; mejorar sus
condiciones de mercado, y promover sus oportunidades para la venta
provechosa de sus productos, y desempeñará dicho Comisionado aquellos otros
deberes que le sean prescritos por ley.
Artículo 18a. [Comisionado del
Trabajo]
El Comisionado del Trabajo tendrá a su cargo aquellos
negociados y ramas del Gobierno que hayan sido o sean legalmente
constituidos para patrocinar y alentar el bienestar de los trabajadores de
Puerto Rico; mejorar sus condiciones en el trabajo, y promover sus
oportunidades para obtener empleos lucrativos, y desempeñará dicho
Comisionado los demás deberes que se le asignaren por ley.
Artículo 19. [Comisionado de
Salud]
El Comisionado de Salud tendrá a su cargo generalmente
todos los asuntos relacionados con la salud, sanidad y beneficencia
públicas, excepto aquellos que se relacionan con el servicio de cuarentena
marítima; y desempeñará las demás obligaciones que se le asignaren por ley.
Artículo 20. [Contador]
El Presidente nombrará un Contador con un sueldo anual de
$6,000 o cualquier otra cantidad no menor que la que se pague al jefe de
cualquier departamento ejecutivo según se prescriba de conformidad con el
Art. 50 de esta Ley, por un término de cuatro años y hasta que su sucesor
sea nombrado y tome posesión. Habrá también un Contador Auxiliar y los demás
auxiliares y empleados necesarios que prescribiere la ley. El Contador
nombrará al Contador Auxiliar. En caso de que el Contador, por cualquier
causa, estuviese ausente, el Contador Auxiliar tendrá todas las facultades y
desempeñará y cumplirá todos los deberes del Contador durante dicha
ausencia; y en caso de la ausencia por cualquier causa, de ambos, el
Contador y su auxiliar, el Gobernador de Puerto Rico designará un auxiliar
que se encargará de la oficina.
El Contador examinará, ajustará, decidirá, fiscalizará y
liquidará todas las cuentas y reclamaciones pertenecientes a las rentas e
ingresos de cualesquiera fuentes del Gobierno de Puerto Rico y de los fondos
municipales procedentes de emisiones de bonos; y examinará, fiscalizará y
liquidará de acuerdo con la ley y con los reglamentos administrativos, todos
los gastos de fondos y de propiedad pertenecientes al Gobierno de Puerto
Rico, y a los municipios o dependencias del mismo, o que se tuvieren en
fideicomiso (trust). Desempeñará iguales funciones respecto a todas las
ramas del Gobierno.
El Contador llevará las cuentas generales del Gobierno,
será el custodio de ellas y conservará los comprobantes que a ellas
pertenezcan. Su jurisdicción sobre las cuentas, bien sean de fondos o de
propiedades, y sobre todos los comprobantes y expedientes correspondientes a
las mismas, será exclusiva. Será su deber llamar la atención de los debidos
funcionarios administrativos hacia aquellos gastos de fondos o propiedades
que a su juicio sean extravagantes, excesivos, innecesarios o irregulares.
Las decisiones del Contador serán finales, a no ser que
de ellas apele la parte perjudicada o el jefe del departamento interesado,
dentro de un año en la forma que se prescribe más adelante. El Contador
tendrá, excepto en los casos que se determinan más adelante, la misma
autoridad que confiere la ley al Contralor General de los Estados Unidos, y
queda autorizado para comunicarse directamente con cualquier persona que
tenga reclamaciones pendientes de resolución ante él, o con cualquier
departamento, funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con su
oficina.
El Contador, con la aprobación del Gobernador, redactará
y promulgará de tiempo en tiempo reglas y reglamentos generales o especiales
que no sean incompatibles con la ley, referentes a los métodos de
contabilidad para fondos y propiedades públicas, y para fondos y propiedades
tenidos en depósito por el Gobierno o por cualquiera de sus ramas;
Disponiéndose, que cualquier funcionario responsable de fondos o propiedades
públicas podrá exigir de sus subordinados o de otras personas aquellos
informes o datos adicionales que considerare necesarios para su propia
información y protección.
En el ejercicio de sus deberes, el Contador está
autorizado para citar testigos, y tomar juramentos y declaraciones, y, en
cumplimiento de estas disposiciones, podrá extender citaciones bajo
apercibimiento, y obligar la comparecencia de testigos; y podrá obligar a
los testigos a presentar libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y
todos los demás artículos que se considerasen esenciales para un completo
conocimiento del asunto objeto de investigación.
Tan pronto, después de terminado cada año económico, como
las cuentas de dicho año puedan ser examinadas y liquidadas, el Contador
someterá al Gobernador un informe anual de las operaciones financieras del
Gobierno, que demuestre los ingresos y desembolsos de los diferentes
departamentos y negociados del Gobierno y de los distintos municipios, y
hará aquellos otros informes que solicitare el Gobernador o el jefe del
departamento ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos que será designado
por el Presidente según se provee en esta Ley.
La oficina del Contador estará bajo la inspección general
del Gobernador.
Artículo 21. [Apelación al
Gobernador contra decisión del Contador]
Cualquier persona perjudicada en la liquidación de su
cuenta o reclamación por la acción o decisión del Contador, podrá, dentro de
un año, entablar una apelación por escrito ante el Gobernador, en la cual
expondrá específicamente la resolución particular, contra la que apela,
tomada por el Contador, y las razones y autoridades en que se apoya para
pedir la revocación de dicha decisión. La decisión del Gobernador en tal
caso será definitiva, con sujeción al derecho de acción que en contrario
pueda disponerse por ley.
Artículo 22. [Secretario
Ejecutivo]
El Gobernador nombrará, con el concurso y consentimiento
del Senado de Puerto Rico, un Secretario Ejecutivo con un sueldo anual de
$5,000, cualquier otra cantidad según se prescriba de conformidad con el
Art. 50 de esta Ley, quien registrará y conservará las actas y
procedimientos de la Comisión de Servicio Público que más adelante se
establece, y las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa y todas las
disposiciones y edictos del Gobernador; promulgará todas las proclamas y
órdenes del Gobernador y todas las leyes decretadas por la Asamblea
Legislativa; y, hasta que otra cosa se dispusiere por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, desempeñará todos los deberes de Secretario de
Puerto Rico según se proveen actualmente por la ley, a no ser que otra cosa
se especifique en esta Ley, y cumplirá los demás deberes que le asignare el
Gobernador de Puerto Rico. En caso de quedar vacante el cargo, o de
ausencia, enfermedad o incapacidad temporal de dicho funcionario, el
Gobernador nombrará a algún funcionario o empleado del Gobierno para
desempeñar las funciones del mencionado cargo durante dicha vacante,
ausencia, enfermedad o incapacidad temporal.
Artículo 23. [Copias de las
leyes serán transmitidas a los Estados Unidos]
El Gobernador de Puerto Rico transmitirá, dentro de los
sesenta días de terminada cada legislatura de la Asamblea Legislativa,
copias de todas las leyes decretadas durante dicha legislatura al
departamento ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos que ha de
designarse según se provee en la presente, el cual las transmitirá a su vez
al Congreso de los Estados Unidos.
Artículo 24. [Sucesión al cargo
de Gobernador]
En caso de quedar vacante el cargo de Gobernador, la
persona que ocupe el cargo de Procurador General en la fecha en que ocurra
la vacante sucederá al Gobernador en su cargo, con todos los deberes y
emolumentos del mismo, por el resto del término. Si por cualquier razón el
Gobernador se ausentare temporalmente de Puerto Rico o estuviere
imposibilitado de desempeñar sus deberes, el Procurador General, mientras
dure dicha ausencia o imposibilidad temporal, actuará de Gobernador con
todos los poderes y deberes del cargo. Si en tal caso el Procurador General
estuviera imposibilitado de actuar, el Tesorero hará de Gobernador y si el
Tesorero estuviere imposibilitado de actuar, la otra persona que dispongan
las leyes de Puerto Rico actuará de Gobernador durante dicha ausencia o
imposibilidad temporal. En caso de que por muerte u otra razón un Gobernador
de nueva elección no pudiere asumir el cargo, se elegirá, por una mayoría de
votos de la matrícula completa de la Cámara y el Senado de Puerto Rico
reunidos en sesión conjunta de la Asamblea Legislativa en el término de la
misma inmediatamente siguiente, un sucesor temporal, quien ocupará el cargo
hasta que se elija un sucesor en elecciones especiales que se celebrarán
dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de suspensión de
dicha sesión y éste tome posesión.
DEPARTAMENTO LEGISLATIVO
Artículo 25. [Asamblea
Legislativa de Puerto Rico]
Todos los poderes legislativos locales en Puerto Rico,
con excepción de lo que de otro modo se disponga en esta Ley, residirán en
una Asamblea Legislativa, que constará de dos Cámaras: una, el Senado, y la
otra, la Cámara de Representantes; y las dos Cámaras se designarán "La
Asamblea Legislativa de Puerto Rico."
Artículo 26. [Senado]
El Senado de Puerto Rico se compondrá de diecinueve
miembros elegidos, por el término de cuatro años, por los electores
capacitados de Puerto Rico. Cada uno de los siete distritos senatoriales
definidos más adelante, tendrá el derecho de elegir dos senadores, y además
de ese número se elegirán cinco senadores por acumulación. No será miembro
del Senado de Puerto Rico ninguna persona que no haya cumplido treinta años
de edad; que no sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español
o inglés; que no haya estado residiendo en Puerto Rico por lo menos dos años
consecutivos, y que con excepción de los senadores por acumulación, no haya
residido realmente en el distrito senatorial en que fuere elegido, por un
período de un año a lo menos con anterioridad a su elección. A no ser que se
disponga otra cosa en esta Ley, el Senado de Puerto Rico ejercerá todos los
poderes y funciones puramente legislativos que hasta ahora ha ejercido el
Consejo Ejecutivo, incluyendo la confirmación de nombramientos; pero los
nombramientos hechos mientras el Senado no esté en sesión tendrán
efectividad hasta que sean desaprobados o hasta que el Senado declare
terminado su próximo período de sesiones. En la elección de los cinco
senadores por acumulación, se permitirá a cada elector votar solamente por
un candidato, y los cinco candidatos que reciban mayor número de votos serán
declarados electos.
Artículo 27. [Cámara de
Representantes]
La Cámara de Representantes de Puerto Rico constará de
treinta y nueve miembros elegidos cada cuatro años por los electores
capacitados de Puerto Rico, según más adelante se dispone. Cada uno de los
distritos representativos que más adelante se proveen, tendrá el derecho de
elegir un representante, y además de ese número se elegirán cuatro
representantes por acumulación. No será miembro de la Cámara de
Representantes ninguna persona que no haya cumplido veinticinco años de
edad; que no sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o
inglés; y, con excepción de los representantes por acumulación que no haya
sido residente de buena fe del distrito donde fuere elegido, por un año a lo
menos con anterioridad a su elección. En la elección de los cuatro
representantes por acumulación se permitirá a cada elector votar por un
candidato solamente, y los cuatro candidatos que reciban el mayor número de
votos quedarán electos.
Artículo 28. [Distritos
representativos y senatoriales]
Para los efectos en lo futuro de las elecciones para
miembros de la Asamblea Legislativa, se dividirá la Isla de Puerto Rico en
treinta y cinco distritos representativos, compuestos de territorios
contiguos y compactos, y establecidos, hasta donde sea practicable, sobre la
base de igualdad de población. La división y demarcación de tales distritos
se harán por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico. La división de los
distritos se hará, hasta donde sea posible, ajustándose a la naturaleza
topográfica del terreno, en cuanto a caminos y otros medios de comunicación
y a obstáculos naturales. Dicho Consejo Ejecutivo dividirá también la Isla
de Puerto Rico en siete distritos senatoriales, compuesto cada uno de cinco
distritos representativos contiguos y compactos. El mencionado Consejo
Ejecutivo hará su informe dentro de treinta días después de la aprobación de
esta Ley, el cual, cuando sea aprobado por el Gobernador, será definitivo.
EN EL CONSEJO EJECUTIVO DE
PUERTO RICO
A 31 de marzo de 1917
RESOLUCION
Se resuelve por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico:
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley Orgánica, aprobada en
Marzo 2 de 1917, se hace la siguiente división de la Isla de Puerto Rico:
PRIMER DISTRITO SENATORIAL
Distritos Representativos:
1. El municipio de San Juan, exceptuando el barrio de
Santurce.
2. El barrio de Santurce, del municipio de San Juan.
3. Les municipios de Río Piedras, Trujillo Alto y
Carolina.
4. Los municipios de Bayamón y Guaynabo. *
* De acuerdo con la Ley Núm. 30, aprobada en 25 de
abril de 1927, el municipio de Cataño forma parte del distrito senatorial y
del representativo a que pertenece Bayamón.
5. Los municipios de Toa Alta, Naranjito, Corozal y Toa
Baja.
SEGUNDO DISTRITO SENATORIAL
Distritos Representativos:
6. Los municipios de Vega Baja, Vega Alta y Dorado.
7. Los municipios de Manatí y Barceloneta.
8. Los municipios de Ciales y Morovis.
9. El municipio de Arecibo.
10. El municipio de Utuado, exceptuando el barrio de
Consejo.
TERCER DISTRITO SENATORIAL
Distritos Representativos:
11. Los municipios de Camuy, Hatillo y Quebradillas.
12. Los municipios de Aguadilla e Isabela.
13. Los municipios de San Sebastián y Moca.
14. Los municipios de Lares, Las Marías y Maricao.
15. Los municipios de Añasco, Aguada y Rincón.
CUARTO DISTRITO SENATORIAL
Distritos Representativos:
16. El municipio de Mayagüez.
17. Los municipios de Cabo Rojo, Hormigueros y Lajas.
18. Los municipios de San Germán y Sabana Grande.
19. Los municipios de Yauco y Guánica.
20. Los municipios de Guayanilla y Peñuelas.
QUINTO DISTRITO SENATORIAL
Distritos Representativos:
21. Los barrios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto
y sexto de la ciudad de Ponce, del municipio de Ponce.
22. Todo el municipio de Ponce, exceptuando los barrios
primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la ciudad de Ponce.
23. Los municipios de Adjuntas y Jayuya y el barrio
Consejo del municipio de Utuado.
24. Los municipios de Juana Díaz y Santa Isabel. *
* De acuerdo con la Ley Núm. 42, aprobada el 12 de
abril de 1917, el municipio de Villalba forma parte del distrito
representativo y senatorial a que pertenece Juana Díaz.
25. Los municipios de Coamo y Barros (Orocovis). *
* El nombre de Barros fue cambiado por el de Orocovis,
en virtud de la Resolución Conjunta Núm. 32, aprobada en 23 de abril de
1928.
SEXTO DISTRITO SENATORIAL
Distritos Representativos:
26. Los municipios de Aibonito, Barranquitas y Comerío.
27. Los municipios de Cayey y Cidra.
28. Los municipios de Caguas y Aguas Buenas.
29. Los municipios de Guayama y Salinas.
30. Los municipios de Patillas, Maunabo y Arroyo.
SEPITIMO DISTRITO SENATORIAL
Distritos Representativos:
31. Los municipios de Humacao y Yabucoa.
32. Los municipios de Juncos, Gurabo y San Lorenzo.
33. Los municipios de Naguabo, Ceiba y Las Piedras.
34. Los municipios de Fajardo y Vieques y la Isla de
Culebra.
35. Los municipios de Río Grande, Loíza y Luquillo.
Artículo 29. [Elecciones;
modificaciones en los distritos o en los municipios]
Las próximas elecciones en Puerto Rico se celebrarán el
año mil novecientos diecisiete, el día 16 de julio. En ellas se elegirán los
senadores y representantes, un Comisionado Residente en los Estados Unidos y
dos Comisionados de Servicio Público, según se provee en esta Ley. Después
de esas elecciones, las sucesivas tendrán efecto el primer martes después
del primer lunes de noviembre, a contar desde el año 1920, y cada cuatro
años después, y el término del cargo de todos los funcionarios municipales
que hayan sido elegidos antes de ahora, y el cual de otro modo expiraría al
principio del año 1919, se prórroga por la presente hasta que los
funcionarios que se eligieren para cubrir dichos cargos en 1920 tomen
posesión debidamente; Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo contenido
en esta Ley se interpretará en el sentido de restringir el derecho de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico para modificar en cualquier tiempo los
límites de los distritos senatoriales y representativos y de cualquier
municipio, o para suprimir cualquier municipio y los funcionarios del mismo.
Artículo 30. [Senadores y
representantes - Término del cargo; vacantes; cargo civil]
El término del cargo de los senadores y representantes
electos en cualquier elección general será de cuatro años, comenzando el
segundo día de enero siguiente a la fecha en que se celebre tal elección. En
caso de ocurrir una vacante en el cargo de senador o representante, por
razón de defunción, renuncia, o cualquier otra causa, el Gobernador, a
propuesta del comité central del partido político a que pertenezca tal
senador o representante, nombrará para cubrir tal vacante un senador o
representante de dicho partido político, quien desempeñará su cargo por el
resto del término para el cual fue electo su antecesor. Ningún senador o
representante así elegido o nombrado podrá ser nombrado para ningún cargo
civil en el Gobierno de Puerto Rico durante el término de su ministerio, ni
será elegible para nombramiento para ningún cargo creado durante dicho
término hasta después de transcurridos dos años desde la fecha en que haya
vencido el mismo.
Artículo 31. [ - Remuneración]
Salvo lo que en contrario se disponga a virtud del Art.
50 de esta Ley, los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes de
Puerto Rico recibirán compensación a razón de 7 dólares por el número de
días de cada legislatura ordinaria y de cada legislatura extraordinaria,
mientras estuviere en sesión; y una indemnización por cada legislatura
ordinaria y extraordinaria, a razón de 10 centavos por cada kilómetro que
real y necesariamente hayan tenido que recorrer en ir desde sus distritos
legislativos a la capital y desde ésta a sus residencias en sus distritos
legislativos, por las vías ordinarias de viaje; Disponiéndose, que esta
indemnización se pagará sólo por un viaje de ida y vuelta a cada sesión
ordinaria y extraordinaria; Disponiéndose, además, que los miembros del
Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico no tendrán derecho a
recibir ni recibirán emolumentos, remuneración, compensación o pago alguno
por servicios o gastos, que no sea la suma de 7 dólares por día como
compensación de sus servicios y 10 centavos por kilómetro para los gastos de
viaje que en este artículo se autorizan.
Artículo 32. [Facultades; sesión
inicial]
El Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente,
serán los únicos jueces de las elecciones, escrutinios y capacidad de sus
miembros, y tendrán y ejercerán todas las atribuciones, con respecto a la
dirección de sus procedimientos, que usualmente corresponden a cuerpos
legislativos parlamentarios. Ambas Cámaras se reunirán en la capital el
segundo lunes de febrero después de la última elección, y se organizarán
eligiendo un Presidente, un secretario y un macero para cada Cámara, y los
demás empleados y auxiliares que necesitaren.
Artículo 33. [Sesiones
ordinarias y extraordinarias]
Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa se
celebrarán anualmente, reuniéndose ésta el segundo lunes de febrero de cada
año y terminando a más tardar al siguiente día 15 de abril; el Gobernador
podrá convocar a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa o del
Senado en cualquier tiempo en que, a su juicio, los intereses públicos lo
requieran; pero ninguna legislatura extraordinaria continuará por más de
catorce días naturales, y no se tomará en consideración en dichas
legislaturas ninguna legislación que no esté especificada en la convocatoria
o en cualquier mensaje especial del Gobernador a la Asamblea Legislativa
mientras estuviere en sesión.
Artículo 34. [Aprobación de
leyes; sesiones; funcionarios y empleados; penalidades]
La cláusula inicial de las leyes votadas será: "Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico"; y de las resoluciones
conjuntas: "Resuélvase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico." Excepto
en aquellos casos que más adelante se proveen en esta Ley, los proyectos de
ley y las resoluciones conjuntas podrán originarse en cualquiera de las
Cámaras. El Gobernador someterá, al abrirse cada legislatura ordinaria de la
Asamblea Legislativa, un presupuesto de ingresos y gastos, el cual será la
base del proyecto de ley de asignaciones para el bienio siguiente. Ningún
proyecto de ley pasará a ser ley hasta que sea aprobado en cada Cámara en
votación por lista por una mayoría de todos los miembros que la componen, y
registrado en el libro de actas, y haya sido aprobado por el Gobernador
dentro de los diez días siguientes. Cuando un proyecto de ley que haya sido
aprobado se presente al Gobernador para su firma, si éste lo aprobare, lo
firmará; si no lo aprobare, lo devolverá con sus objeciones a la Cámara en
donde se originó, la cual anotará dichas objeciones por extenso en su libro
de actas, y procederá a reconsiderar el proyecto. Si después de dicha
reconsideración, las dos terceras partes del número total de miembros de esa
Cámara convinieren en pasar el proyecto, será el mismo enviado, junto con
las objeciones, a la otra Cámara, por la cual será también reconsiderado, y
si fuere aprobado por las dos terceras partes de todos los miembros de esa
Cámara, será remitido al Gobernador, quien, en caso de que entonces no lo
aprobare, lo transmitirá al Presidente de los Estados Unidos. Los votos de
cada Cámara se emitirán por lista, y los nombres de los miembros que votaren
en favor y en contra del proyecto se harán constar en el acta. Si el
Presidente de los Estados Unidos aprobare el proyecto, lo firmará y pasará a
ser ley. Si no lo aprobare, lo devolverá al Gobernador manifestándolo así, y
no será ley; Disponiéndose, que el Presidente de los Estados Unidos aprobará
o desaprobará una ley a él sometida en virtud de las disposiciones de este
Artículo, dentro de noventa días de haberle sido sometida para su
aprobación; y si no la aprobare dentro de ese plazo, se convertirá en ley
como si la hubiese aprobado especialmente. Si cualquier proyecto de ley
presentado al Gobernador contuviere varias partidas de dinero, podrá él
hacer objeciones a una o más de dichas partidas, o a cualquiera parte o
partes, porción o porciones de las mismas, no obstante aprobar la otra
porción del proyecto. En tal caso él agregará al proyecto de ley, en el
momento de firmarlo, una relación de las partidas, partes o porciones de
ellas a las que se opone, y la asignación objeto de esos reparos no tendrá
validez. Si cualquier proyecto de ley no fuere devuelto por el Gobernador
dentro de diez días (exceptuando los domingos) después de habérsele
presentado, pasará a ser ley del mismo modo que si lo hubiera firmado, a
menos que la Asamblea Legislativa, levantando sus sesiones, impidiere su
devolución, siendo en ese caso ley si lo firmare el Gobernador dentro de
treinta días después de recibirlo; en caso contrario no será ley. Todas las
leyes decretadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico serán
comunicadas al Congreso de los Estados Unidos, según se dispone en el Art..
23 de esta Ley, el cual se reserva por la presente la facultad y autoridad
de anularlas. Si a la terminación de cualquier año económico no hubieren
sido hechas las asignaciones necesarias para el sostenimiento del Gobierno
en el siguiente año económico, se considerarán asignadas de nuevo, partida
por partida, las diferentes cantidades consignadas en las últimas leyes de
presupuesto para los fines y propósitos en ellas especificados, hasta donde
las mismas puedan ser aplicables; y hasta que la Asamblea Legislativa haya
actuado en dicho sentido, el Tesorero podrá, previa consulta con el
Gobernador, hacer los pagos necesarios para los fines antes mencionados.
Cada Cámara llevará un libro de actas, y podrá, a su
voluntad, de tiempo en tiempo, publicarlas, y la votación por lista sobre
cualquier cuestión se hará constar en el acta cuando lo exigiere una quinta
parte de los miembros presentes.
Las sesiones de cada una de las Cámaras y de las
comisiones totales serán públicas.
Ninguna de las Cámaras deberá, sin el consentimiento de
la otra, suspender sus sesiones por más de tres días, ni suspenderlas para
celebrarlas en otro sitio que no sea aquel en que las dos Cámaras tengan su
asiento.
No se aprobará ninguna ley a no ser mediante un proyecto
de ley, y ningún proyecto de ley será de tal manera alterado o enmendado al
aprobarse por cualquiera de las Cámaras, que se cambie su propósito
original.
Ninguna ley de la Asamblea Legislativa entrará en vigor,
con excepción de las leyes generales de presupuesto para los gastos del
Gobierno, hasta noventa días después de su aprobación, a menos que, en caso
de necesidad imperiosa (lo que se expresará en el preámbulo o cuerpo de la
ley), la Asamblea Legislativa por una votación de las dos terceras partes de
todos los miembros elegidos para cada Cámara, disponga otra cosa. Ningún
proyecto de ley, excepto únicamente el de presupuesto general para los
gastos del Gobierno, presentado en cualquiera de las Cámaras de la Asamblea
Legislativa después de los primeros cuarenta días de la legislatura, pasará
a ser ley.
Ningún proyecto de ley será considerado o pasará a ser
ley a menos que se remita a comisión, ésta lo devuelva, y se imprima para
uso de los miembros; Disponiéndose, que cualquiera de las Cámaras podrá por
mayoría de votos eximir a una comisión de tomar en consideración una medida,
y traerla ante ella para ser considerada.
No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de
los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá
ser claramente expresado en su título; pero si algún asunto que no esté
expresado en el título fuere incluido en cualquier ley, esa ley será nula
solamente en aquella parte de ella que no haya sido expresada en el título.
Ninguna ley será restablecida o enmendada, ni se dará
mayor alcance a sus disposiciones, ni se conferirán las facultades en ella
contenidas, haciendo referencia a su título solamente, sino que toda la
parte de ella que sea restablecida, enmendada, extendida o conferida será
decretada nuevamente y publicada en su totalidad.
El Presidente de cada Cámara firmará, en presencia de la
Cámara que presida, todos los proyectos de ley y resoluciones conjuntas
aprobados por la Asamblea Legislativa, después que sus títulos hayan sido
leídos públicamente, inmediatamente antes de firmar; y el hecho de firmar se
hará constar en el acta.
La Asamblea Legislativa prescribirá por ley el número,
deberes y remuneración de los funcionarios y empleados de cada Cámara; y
ningún pago con fondos del Tesoro por servicios a la Asamblea Legislativa,
se hará ni se autorizará en modo alguno a favor de ninguna persona, a no ser
un funcionario o empleado en servicio activo elegido o nombrado en
cumplimiento de la ley.
No se aprobará ningún proyecto de ley que conceda
compensación extraordinaria a un funcionario, dependiente o empleado, agente
o contratista, públicos, después que sus servicios hayan sido prestados o el
contrato hecho.
Con excepción de aquellos casos en que se disponga lo
contrario en esta Ley, ninguna ley prorrogará el término de ningún
funcionario público, ni permitirá a ningún funcionario o empleado percibir
compensación por más de un cargo o empleo, ni aumentará o disminuirá el
sueldo o emolumentos de ningún senador o representante durante el término
para el cual se le elija o nombra.
Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en
la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o
convenir en ellas, como si se tratara de otro proyecto de ley.
El proyecto de presupuesto general no comprenderá nada
más que asignaciones para los gastos ordinarios de los departamentos
ejecutivo, legislativo y judicial, para el pago de intereses de la deuda
pública y para escuelas públicas. Todas las demás asignaciones se
consignarán en proyectos separados, abarcando cada uno una sola materia.
Toda orden, resolución o votación, para la cual sea
necesaria la concurrencia de ambas Cámaras, con excepción de la que trate
sobre la cuestión de suspensión de las sesiones, o se refiera únicamente a
la tramitación de asuntos de las dos Cámaras, será presentada al Gobernador,
y antes de que entre en vigor será aprobada por él, o, si fuere desaprobada,
deberá ser pasada de nuevo por las dos terceras partes de los miembros de
ambas Cámaras, de acuerdo con las reglas y restricciones prescritas cuando
se trata de un proyecto de ley.
Cualquier persona que, directa o indirectamente, ofrezca,
dé o prometa dinero o cosa de valor, presente, privilegio o provecho
personal a un funcionario ejecutivo o judicial o miembro de la Asamblea
Legislativa, con objeto de ejercer influencia sobre él en el cumplimiento de
cualquiera de sus deberes públicos u oficiales, será considerada culpable de
soborno, y será castigada con una multa que no exceda de $5,000, o con
prisión máxima de cinco años, o con ambas penas.
El delito de tentativa de soborno a miembros de la
Asamblea Legislativa, o a funcionarios públicos de Puerto Rico, o de
cualquier división municipal del mismo, y cualquier ocupación o práctica
para tratar de sobornar a dichos miembros o funcionarios, con objeto de
influir en sus actos oficiales deberán ser definidos por ley, y serán
castigados con multa y prisión.
En caso de que las rentas disponibles de Puerto Rico para
cualquier año económico, incluyendo el superávit disponible en el Tesoro
Insular, sean insuficientes para hacer frente a todas las asignaciones
votadas por la Asamblea Legislativa para dicho año, tales asignaciones se
pagarán en el siguiente orden, a menos que se disponga otra cosa por el
Gobernador:
Primera clase.
- Los gastos ordinarios de los
departamentos legislativo, ejecutivo y judicial del Gobierno del Estado, y
los intereses de cualquiera deuda pública, deberán pagarse primero en su
totalidad.
Segunda clase.
- Las asignaciones para todas
las instituciones, tales como el presidio, manicomio, escuela industrial, y
otras semejantes en que los asilados son recluidos involuntariamente, serán
pagadas después por completo.
Tercera clase.
- Las asignaciones para
instrucción e instituciones educativas y benéficas deberán ser pagadas luego
totalmente.
Cuarta clase.
- Las asignaciones para
cualquier otro funcionario o funcionarios, negociados o juntas, se pagarán
después completamente.
Quinta clase.
- Las asignaciones para todos
los demás objetos se pagarán después.
En caso de que no haya suficientes ingresos para
cualquier año económico, incluyendo el superávit disponible en el Tesoro
Insular, para hacer frente en su totalidad a las asignaciones de dicho año,
votadas para todas las clases mencionadas, entonces dichos ingresos serán
aplicados a las clases en el orden antes señalado, y si, después del pago
total de las clases precedentes, no hubiese suficientes ingresos durante
cualquier año económico para pagar en su totalidad las asignaciones de ese
año correspondientes a la clase siguiente, en tal caso cualquiera cantidad
que existiere para destinarla al pago de asignaciones de dicha clase, deberá
ser distribuida a prorrata entre dichas asignaciones en la misma proporción
en que el montante de cada asignación de esa clase esté con la suma total de
todas ellas de la misma clase correspondiente al mencionado año económico.
La Asamblea Legislativa no hará ninguna asignación ni
autorizará ningún gasto, en virtud de la cual o del cual los gastos del
Gobierno de Puerto Rico durante cualquier año económico excedan de las
rentas totales provistas a la sazón por ley y aplicables a dicha asignación
o gasto, incluyendo cualquier superávit disponible en el Tesoro, a menos que
la Asamblea Legislativa al hacer dicha asignación disponga la imposición de
una contribución suficiente para pagar la mencionada asignación o gasto
dentro del referido año económico.
Artículo 35. [Requisitos de
electores]
En las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con
esta Ley, los electores capacitados serán aquellos que tengan las
condiciones de electores con arreglo a la ley actual. Después de esas
elecciones los electores deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, que
hayan cumplido veintiún años de edad, y tengan las demás condiciones que se
prescribieren por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, que
no se impondrá ni exigirá en ningún tiempo a ningún elector condición alguna
que envuelva la posesión de propiedad.
Artículo 36. [Comisionado
Residente en los Estados Unidos]
Los electores capacitados de Puerto Rico elegirán en las
próximas elecciones generales un Comisionado Residente en los Estados
Unidos, por un término que comenzará en la fecha en que se le expida su
certificado de elección, y continuará hasta el cuatro de marzo de 1921. En
cada elección subsiguiente, a contar desde el año 1920, los electores
capacitados de Puerto Rico elegirán un Comisionado Residente en los Estados
Unidos por el término de cuatro años, que se contarán desde el día tres de
enero siguiente a dichas elecciones generales, y quien tendrá derecho a
reconocimiento oficial como tal Comisionado por todos los departamentos del
Gobierno de los Estados Unidos, previa presentación, por conducto del
Departamento de Estado, de un certificado de elección extendido por el
Gobernador de Puerto Rico. El Comisionado Residente percibirá un sueldo,
pagadero mensualmente por los Estados Unidos, de $12,500 anuales. A dicho
Comisionado se le concederá para gastos de escritorio y pago del personal de
oficina necesario, la misma suma que en la actualidad se concede a los
miembros de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos; se le abonará
la cantidad de $500 como indemnización, por camino recorrido, por cada
legislatura de la Cámara de Representantes, y tendrá el privilegio de
franqueo concedido a los miembros del Congreso. Ninguna persona será
elegible para el cargo de Comisionado Residente si no es un ciudadano de
buena fe de los Estados Unidos y mayor de veinticinco años de edad, y si no
sabe leer y escribir el idioma inglés. En caso de quedar vacante el cargo de
Comisionado Residente por muerte, renuncia o por otra circunstancia, el
Gobernador, con el concurso y consentimiento del Senado, nombrará un
Comisionado Residente para cubrir la vacante, quien desempeñará el cargo
hasta las próximas elecciones generales y hasta que su sucesor sea elegido y
tome posesión.
Artículo 37. [Facultades
legislativas; modificaciones en los departamentos ejecutivos]
La autoridad legislativa estatuida por la presente, se
aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente
inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar los
municipios, según fuere necesario, y proveer y derogar leyes y ordenanzas
para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar, modificar o
derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquier clase,
actualmente vi gentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito del
mismo, hasta donde dicha alteración, reforma, modificación o derogación
fuere compatible con las disposiciones de esta Ley.
No se creará por la Asamblea Legislativa ningún
departamento ejecutivo no provisto por esta Ley; pero la Asamblea
Legislativa podrá consolidar departamentos, o suprimir cualquier
departamento, con el consentimiento del Presidente de los Estados Unidos.
Artículo 38. [Franquicias;
Comisión de Servicio Público; no serán aplicables las leyes sobre comercio y
sobre aparatos de seguridad; porteadores públicos]
Toda franquicia, derecho, privilegio y concesión de
carácter público o cuasi público, será otorgada por una Comisión de Servicio
Público compuesta de un Comisionado de Servicio Público, que será Presidente
de dicha Comisión, y dos comisionados asociados nombrados por el Gobernador
con el consejo y consentimiento del Senado. El Comisionado de Servicio
Público será nombrado por un período de tres años y hasta que sea nombrado
su sucesor y hubiera éste tomado posesión de su cargo; y uno de dichos
comisionados asociados, primeramente nombrados, desempeñará el cargo por un
término de dos años y uno por el término de un año, y después cada uno de
dichos comisionados asociados desempeñará el cargo por un período de tres
años y hasta que su sucesor haya sido nombrado y hubiera tomado posesión de
su cargo; Disponiéndose, que los actuales comisionados electivos de la
mencionada Comisión continuarán en sus cargos hasta el vencimiento de sus
términos, tal como se dispone actualmente por la ley, y junto con los tres
miembros nombrados por el Gobernador formarán la Comisión, según queda
dicho, hasta la terminación del período de sus servicios, y no después. El
Comisionado de Servicio Público dedicará todo su tiempo a sus deberes como
tal Comisionado. Salvo lo que en contrario se disponga a virtud del Art. 50
de esta Ley -
(a) el sueldo del Comisionado de Servicio Público será de
$6,000 por año, y
(b) la compensación de los miembros asociados será 10
dólares por cada día de asistencia a las sesiones de la Comisión; pero en
ningún caso recibirán más de $1,000 durante ningún año.
Dicha Comisión queda facultada para desempeñar, y se le
ordena que desempeñe, todas las funciones ejecutivas relacionadas con las
corporaciones de servicio público que hasta ahora se han conferido por la
ley al Consejo Ejecutivo, y aquellos deberes y funciones adicionales que se
confieren a dicha Comisión por la Asamblea Legislativa. Ninguna franquicia,
derecho y privilegio que otorgare la mencionada Comisión tendrá efecto hasta
que haya sido aprobado por el Gobernador y se hubiese informado al Congreso,
el cual por la presente se reserva la facultad de anularlos o modificarlos.
No serán aplicables a Puerto Rico la Ley sobre Comercio
Interestatal y las varias enmiendas hechas o que se hagan a ella; las leyes
sobre aparatos de seguridad y las diferentes enmiendas hechas o que se hagan
a las mismas; ni la Ley del Congreso titulada "Ley para enmendar una Ley
titulada 'Ley para regular el comercio', aprobada en febrero 4 de 1887, y
todas las leyes que la enmiendan en el sentido de proveer para una valuación
de las diferentes clases de bienes de los porteadores sujetos a dicha Ley, y
para obtener informes concernientes a sus acciones, bonos y otros valores,"
aprobada el 1 de marzo de 1913.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada
por la presente para decretar leyes relativas a la reglamentación de los
precios, tarifas y servicios de todos los porteadores públicos en Puerto
Rico, y la Comisión de Servicio Público creada por esta Ley tendrá facultad
para poner en ejecución las leyes de ese carácter mediante reglamentación
adecuada.
Artículo 39. [Términos de las
franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Todas las concesiones de franquicias y privilegios que se
otorguen de acuerdo con el artículo precedente, dispondrán que las mismas
estarán sujetas a enmiendas, alteraciones o revocaciones, y prohibirán la
emisión de acciones o bonos, excepto cuando tal emisión se realice a cambio
de dinero al contado o de bienes, cuyo justiprecio se fijará por la Comisión
de Servicio Público, por un montante igual al valor a la par de las acciones
o bonos emitidos, y prohibirán la declaración de dividendos de acciones o
bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio público proveerán para
la eficiente reglamentación de los precios de dicho servicio, y para la
compra o expropiación de sus bienes por las autoridades a un precio justo y
razonable.
Nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el
sentido de revocar o en alguna forma menoscabar o afectar la disposición
contenida en la sec. 3 de la Resolución Conjunta aprobada en 1 de mayo de
1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles. El
Gobernador de Puerto Rico dispondrá que se tenga preparado y se someta al
Congreso en la legislatura que principiará el primer lunes de diciembre de
1917, un informe de todos los bienes inmuebles usados para fines agrícolas y
poseídos, bien directa o indirectamente, por corporaciones, sociedades o
individuos, en cantidades que excedan de quinientos acres.
DEPARTAMENTO JUDICIAL
Artículo 40. [Poder judicial;
tribunales]
El poder judicial residirá en las cortes y tribunales de
Puerto Rico ya establecidos y en ejercicio de acuerdo y por virtud de las
leyes vigentes. La jurisdicción de dichos tribunales y los trámites seguidos
en ellos, así como los distintos funcionarios y empleados de los mismos,
continuarán como al presente hasta que otra cosa se disponga por ley;
Disponiéndose, sin embargo, que el Presidente y los Jueces Asociados del
Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente, con el concurso y
consentimiento del Senado de los Estados Unidos, y la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico tendrá autoridad, que no esté en contradicción con esta Ley,
para de tiempo en tiempo, según lo crea conveniente, organizar, modificar o
hacer un nuevo arreglo de los tribunales y su jurisdicción y procedimientos,
con excepción de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto
Rico.
Artículo 41. [Corte de Distrito
de los Estados Unidos]
La Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto
Rico tendrá jurisdicción para la naturalización de extranjeros y
puertorriqueños y para este fin, la residencia en Puerto Rico se contará del
mismo modo que si se tratara de residencia en cualquier otra parte de los
Estados Unidos. Dicha Corte de Distrito tendrá jurisdicción en todas las
causas en que todas las partes litigantes de cualquiera de los lados de la
controversia sean ciudadanos o súbditos de un Estado o Estados extranjeros,
o ciudadanos de un Estado, Territorio o Distrito de los Estados Unidos no
domiciliados en Puerto Rico, y en que la cosa en litigio, con exclusión de
intereses y costas exceda de la suma o valor de $3,000, y en todas las
controversias en las cuales exista una cuestión susceptible de separación
que envuelva dicha suma jurisdiccional y en que todos los litigantes de
cualquier lado de dicha controversia separable sean ciudadanos o súbditos
del carácter que se determina anteriormente. Los sueldos del juez y de los
funcionarios de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico,
junto con los gastos de la Corte, serán pagados de las rentas de los Estados
Unidos del mismo modo que en las demás Cortes de Distrito de los Estados
Unidos. En caso de vacante del cargo, o de la muerte, ausencia, u otra
incapacidad legal del Juez de dicha Corte de Distrito de los Estados Unidos
para Puerto Rico, el Presidente de los Estados Unidos queda autorizado para
designar uno de los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico para
desempeñar los deberes de Juez de dicha Corte hasta que cese dicha ausencia
o incapacidad, y en consecuencia el Juez así designado para dicho servicio
estará autorizado y facultado plenamente para desempeñar las funciones del
mencionado cargo durante la referida ausencia o incapacidad de dicho Juez
regular, y para firmar todos los documentos, y expedientes (records)
necesarios como Juez interino de dicha Corte, sin compensación
extraordinaria.
Artículo 42. [ - Relación con
los tribunales de Puerto Rico; procedimientos en inglés]
Las leyes de los Estados Unidos referentes a apelaciones,
recursos por causa de error o por violación de ley y de revisión (
certiorari ), traslación de causas, y a otras cuestiones o
procedimientos que rigen para las Cortes de los Estados Unidos respecto a
las Cortes de los distintos Estados, regirán también para tales cuestiones y
procedimientos entre la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto
Rico y las cortes de Puerto Rico.
Todas las alegaciones y procedimientos en dicha Corte se
harán en el idioma inglés.
Artículo 43. [Apelaciones del
Tribunal Supremo de Puerto Rico a la Corte de Circuito de Apelaciones y al
Tribunal Supremo de los Estados Unidos]
Los recursos por causa de error y las apelaciones contra
las sentencias y decretos definitivos del Tribunal Supremo de Puerto Rico,
podrán ser interpuestos y seguidos ante la Corte de Circuito de Apelaciones
para el Primer Circuito y ante la Corte Suprema de los Estados Unidos de la
manera como ahora está dispuesto por ley.
Artículo 44. [Corte de Distrito
de los Estados Unidos - Jurados]
Las condiciones de los jurados, según se establecen en
las leyes locales de Puerto Rico, no serán aplicables a jurados elegidos
para actuar en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico;
Si no que las condiciones requeridas a los jurados en dicha Corte serán, que
cada uno de ellos sea mayor de veintiún años y no mayor de sesenta y cinco,
residente en Puerto Rico por no menos de un año, y que tenga suficiente
conocimiento del idioma inglés para poder servir de jurado debidamente;
deberá ser también ciudadano de los Estados Unidos. Los jurados para dicha
Corte serán elegidos, nombrados y sujetos a exención de acuerdo con las
leyes del Congreso que reglamentan los mismos en las Cortes de los Estados
Unidos, hasta donde dichas leyes sean localmente aplicables.
Artículo 45. [ - Disposición de
honorarios, multas, costas y comisos]
Todos los honorarios, multas, costas y comisos que
habrían de depositarse a beneficio de los Estados Unidos si se cobraran y
pagaran en una Corte de Distrito de los Estados Unidos, se convertirán en
rentas de los Estados Unidos si se cobran y pagan en la Corte de Distrito de
los Estados Unidos para Puerto Rico; Disponiéndose, que de dichos
honorarios, multas, costas y comisos retendrá el secretario cada año $500,
que se gastarán para atenciones de la biblioteca jurídica, bajo la dirección
del juez.
Artículo 46. [ - Remuneración de
funcionarios y empleados]
El Fiscal General de los Estados Unidos fijará de tiempo
en tiempo los sueldos de todos los funcionarios y auxiliares nombrados por
la Corte de Distrito de los Estados Unidos, incluyendo el secretario,
subsecretarios, intérprete, estenógrafo y demás funcionarios y empleados,
sueldos que serán pagados por los Estados Unidos como se pagan otros sueldos
y gastos de la misma índole en las cortes de los Estados Unidos.
Artículo 47. [ - Honorarios y
millaje de jurados y testigos]
Los jurados y testigos en la Corte de Distrito de los
Estados Unidos para Puerto Rico tendrán derecho a recibir y recibirán quince
centavos por cada milla que hayan tenido que recorrer necesariamente,
utilizando alguna línea de diligencias, o viajando en vehículos
particulares, y diez centavos por cada milla recorrida en ferrocarril, en ir
a dicha Corte y en volver de ella. Pero no se concederá el pago de derechos
por camino recorrido, que se basen en argucias de interpretación, o que se
computen por duplicado, por haber sido una misma persona citada como testigo
y como jurado, o como testigo en dos o más causas pendientes de verse en la
misma Corte y en una misma sesión. Dichos jurados recibirán $3 por día, y
los testigos $1.50 diarios mientras estén asistiendo a la Corte.
Artículo 48. [Hábeas corpus; "mandamus";
pleitos para restringir la tasación o el cobro de contribuciones]
El Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito de Puerto
Rico y los respectivos Jueces de los mismos podrán conceder autos de hábeas
corpus en todos los casos en que dichos autos puedan concederse por los
Jueces de las Cortes de Distrito de los Estados Unidos, y las Cortes de
Distrito podrán conceder autos de mandamus en todos los casos
oportunos.
No podrá sostenerse en la Corte de Distrito de los
Estados Unidos para Puerto Rico pleito alguno con el fin de restringir la
tasación o cobro de contribución alguna impuesta por las leyes de Puerto
Rico.
Artículo 49. [Nombramiento de
jueces, márshals y secretarios]
En lo sucesivo todos los jueces, márshals y secretarios
de los tribunales establecidos actualmente o que se establecieren en
adelante en Puerto Rico, y cuyo nombramiento por el Presidente no esté
dispuesto por ley, serán nombrados por el Gobernador con el concurso y
consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Artículo 49a. [Reglas Federales
de Enjuiciamiento Civil aplicables a la Corte de Distrito de los Estados
Unidos]
Las reglas hasta ahora promulgadas o que en lo sucesivo
se promulguen y pongan en vigor por el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos por autoridad de la ley aprobada en 19 de junio de 1934 (48 Stat.
1064; Código de los Estados Unidos, Título 28, secs. 723b, 723c), o en
virtud de cualquier otro estatuto, regulando los procesos, autos, mociones,
alegatos, práctica y procedimientos en causas civiles en los tribunales de
distrito de los Estados Unidos, así como las apelaciones procedentes de los
mismos, serán aplicables a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para
Puerto Rico y a las apelaciones procedentes de la misma.
Artículo 49b. [Coordinador de
Agencias Federales en Puerto Rico]
(1) Habrá un funcionario administrativo cuyo título
oficial será el de "Coordinador de Agencias Federales en Puerto Rico", quien
será nombrado por el Presidente con el consejo y consentimiento del Senado
de los Estados Unidos y desempeñará su cargo a voluntad del Presidente, con
el propósito de coordinar la administración de todas las funciones y
actividades civiles federales en Puerto Rico. Como remuneración por sus
servicios recibirá un sueldo anual de $10,000 a ser pagados de fondos
asignados por el Congreso para tal fin.
(2) El Coordinador de Agencias Federales coordinará la
administración de todas las funciones y actividades civiles federales en
Puerto Rico. Los jefes administrativos de todas las agencias civiles
federales en Puerto Rico rendirán al Coordinador de Agencias Federales los
informes que éste requiriere y por mediación del Secretario del Interior el
Coordinador hará a los jefes de dichas agencias recomendaciones con respecto
al personal, funciones y actividades de las mismas en Puerto Rico. El
Presidente podrá, sin embargo, mediante orden ejecutiva, eximir a cualquier
agencia federal de rendir tales informes al Coordinador de Agencias
Federales. El Coordinador de Agencias Federales hará sus recomendaciones
para la mejor coordinación de las funciones y actividades civiles federales,
y podrá recomendar la eliminación o reducción de aquellas que estén
duplicadas o en pugna entre Sí o con actividades del Gobierno de Puerto
Rico. Informará al Presidente y al Congreso, por conducto del Secretario del
Interior, con respecto a la administración de todas las funciones y
actividades civiles federales en Puerto Rico, especificando las
recomendaciones que le hubiere hecho a las agencias federales y el resultado
de tales recomendaciones. Asesorará al Secretario del Interior, quien a su
vez asesorará al Negociado del Presupuesto y al Congreso con respecto a
todos los cálculos de asignaciones sometidos por cualquier departamento o
agencia civil del Gobierno Federal para gastos en, o para beneficio de,
Puerto Rico. Conferenciará con el Gobernador de Puerto Rico con respecto a
la correlación de actividades de agencias federales e insulares, y con
respecto a todos los planes y programas y demás asuntos de interés mutuo.
(3) El Presidente de los Estados Unidos podrá de tiempo
en tiempo, previa audiencia, promulgar órdenes ejecutivas eximiendo
expresamente a Puerto Rico de la aplicación de cualquier ley federal que el
Congreso no hubiere expresamente declarado aplicable a Puerto Rico, y la
cual, conforme a la intención del Art. 9 de esta Ley, fuere inaplicable por
razón de condiciones locales. El Coordinador de Agencias Federales podrá de
tiempo en tiempo hacer sus recomendaciones al Presidente con tal fin.
Cualquier recomendación de esta índole deberá indicar la concurrencia o
disentimiento del Gobernador de Puerto Rico.
(4) El Coordinador de Agencias Federales tendrá, a nombre
del Presidente de los Estados Unidos, autoridad para solicitar del
Gobernador de Puerto Rico, y el Gobernador le suministrará, los informes con
respecto a los asuntos, condiciones y gobierno de Puerto Rico que el
Coordinador de Agencias Federales de tiempo en tiempo solicitare, para su
trasmisión al Presidente por conducto del Secretario del Interior.
(5) El Presidente de los Estados Unidos prescribirá los
reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo las disposiciones de
este artículo.
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 50. [Sueldo de los
funcionarios; gastos]
Con excepción de lo que en contrario se dispone en esta
Ley o en cualquier otra, los sueldos y gastos de oficina de todos los
funcionarios de Puerto Rico incluyendo delegados, auxiliares y demás
ayudantes, así como los sueldos del juez presidente y jueces asociados del
Tribunal Supremo, serán fijados y pagados de las rentas de Puerto Rico según
de tiempo en tiempo determinare la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y
aprobare el Gobernador; y si la Asamblea Legislativa dejare de hacer una
asignación para dichos sueldos, los sueldos anteriormente fijados se pagarán
sin necesidad de nuevas asignaciones para ello. Los sueldos del juez
presidente y jueces asociados serán pagaderos en mensualidades iguales.
Además de su sueldo anual, el Gobernador tendrá derecho a ocupar, libre de
rentas, los edificios usados hasta ahora por el jefe ejecutivo de Puerto
Rico con los muebles y otros efectos que contengan.
Hasta que otra cosa se disponga según se provee en este
artículo, el sueldo anual del juez presidente del Tribunal Supremo será de
$10,500 y el sueldo anual de cada juez asociado de dicho Tribunal será de
$10,000.
En el caso de que un funcionario cuyo sueldo sea fijado
por esta Ley esté obligado a prestar una fianza, el premio de ella se pagará
del Tesoro Insular.
Artículo 51. [Gastos
municipales]
Las disposiciones del artículo precedente no serán
aplicables a los funcionarios municipales. Los sueldos de éstos y la
remuneración de sus delegados, auxiliares y demás ayudantes, así como todo
otro gasto en que incurran los municipios, se pagarán de las rentas
municipales con objeto de cubrir los nuevos cargos creados por esta Ley.
Artículo 52. [Continuación en el
cargo; cargos suprimidos; credenciales de funcionarios
Siempre que en esta Ley se provea para cargos del
Gobierno Insular de Puerto Rico bajo las mismas denominaciones que hasta
ahora han existido en las Leyes del Congreso relativas a Puerto Rico,
aquellas personas que al presente desempeñan esos cargos continuarán en
ellos de acuerdo con los términos y sueldos prescritos por esta Ley,
exceptuando los jefes de aquellos departamentos que han de ser nombrados por
el Gobernador, y quienes continuarán en sus cargos solamente hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión. Los cargos de Secretario de
Puerto Rico y Director del Trabajo, Beneficencia y Correcciones quedan por
la presente suprimidos. Se faculta a las respectivas autoridades que tienen
poder para hacer nombramientos, para nombrar personas y expedirles
credenciales con objeto de cubrir los nuevos cargos creados por esta Ley.
Artículo 53. [Transferencia de
negociados u oficinas]
El Gobernador, con la aprobación del Senado de Puerto
Rico, podrá transferir o destinar a cualquier departamento cualquier
negociado u oficina que pertenezca a alguno de los departamentos regulares
del Gobierno, o que en lo sucesivo se cree, o que no esté asignado a ningún
departamento.
Artículo 54. [Autenticación de
escrituras y otros documentos]
Las escrituras públicas y otros documentos que afecten a
bienes inmuebles radicados en el Distrito de Columbia o en cualquier otro
territorio o posesión de los Estados Unidos, podrán ser autenticados en
Puerto Rico ante cualquier notario público nombrado en la Isla por autoridad
competente, o ante cualquier funcionario que en la Isla tenga ex-oficio
las facultades de un notario público; Disponiéndose, que el certificado
extendido por dicho notario será acompañado del certificado del Secretario
Ejecutivo de Puerto Rico haciendo constar que el notario que hizo dicha
autenticación es realmente tal funcionario notarial.
Artículo 55. [Jurisdicción de
los tribunales sobre asuntos pendientes]
Nada de lo contenido en esta Ley se considerará que
menoscabe o interrumpa la jurisdicción de las Cortes actuales sobre asuntos
pendientes ante ellas al aprobarse esta Ley, jurisdicción que en todos
respectos se continúa por la presente, siendo el propósito de esta Ley
conservar la integridad de todas las mencionadas Cortes y su jurisdicción
hasta que se disponga otra cosa por ley, a no ser que de otro modo se provea
específicamente en esta Ley.
Artículo 56. [Fecha de vigencia;
disposiciones transitorias]
Esta Ley regirá al ser aprobada; pero hasta que sus
disposiciones entren en vigor separadamente, según se provee antes en esta
Ley, las correspondientes funciones legislativas y ejecutivas del Gobierno
de Puerto Rico continuarán ejerciéndose y en completa fuerza y efecto según
ahora se dispone por ley; y el Consejo Ejecutivo se compondrá, hasta la
reunión y organización de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley, del Procurador General, el Tesorero, el
Comisionado del Interior, el Comisionado de Instrucción, el Comisionado de
Salud, el Comisionado de Agricultura y Trabajo y los otros cinco miembros
que actualmente provee la ley. Y cualesquiera funciones asignadas al Senado
de Puerto Rico por las disposiciones de esta Ley, serán ejercidas hasta que
dicho Senado se reúna y organice como se dispone en la presente, por el
Consejo Ejecutivo constituido en esa forma; Disponiéndose, sin embargo, que
todos los nombramientos hechos por el Gobernador con el concurso y
consentimiento del Consejo Ejecutivo constituido en esa forma, en el Consejo
Ejecutivo tal como se autoriza por el Art. 13 de esta Ley o en la oficina
del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, serán considerados como
provisionales y expirarán a más tardar a los veinte días después de reunirse
y organizarse la Asamblea Legislativa que antes se provee en esta Ley, a
menos que dichos nombramientos sean ratificados y hechos definitivos por el
referido Senado de Puerto Rico.
Artículo 57. [Leyes y ordenanzas
de Puerto Rico dejadas en vigor; facultad de la Asamblea Legislativa para
enmendarlas o derogarlas]
Las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en
vigor, continuarán vigentes, excepto en aquello en que sean alteradas,
enmendadas o modificadas por la presente, hasta que sean alteradas,
enmendadas o derogadas por la autoridad legislativa que se provee en la
presente para Puerto Rico, o por ley del Congreso de los Estados Unidos; y
dicha autoridad legislativa tendrá poder, cuando no exista incompatibilidad
con esta Ley, mediante la debida legislación, para enmendar, alterar,
modificar o derogar cualquiera ley u ordenanza, civil o criminal, que
continúe en vigor en virtud de esta Ley, según de tiempo en tiempo lo
estimare conveniente.
Artículo 58. [Leyes federales
dejadas en vigor; Carta Orgánica de 1900; leyes incompatibles derogadas]
Todas las leyes o partes de leyes aplicables a Puerto
Rico que no estén en contradicción con cualquiera de las disposiciones de
esta Ley, incluyendo las leyes relativas a tarifas, aduanas y derechos de
importación en Puerto Rico prescritas por la Ley del Congreso titulada
Los primeros esclavos llegaron
(1) a Puerto Rico en 1510 y en 1512, cuando se le concedió
permiso a Micer Gerón, de Bruselas, primero y a Antonio Cedeño
después, para traer cada uno dos esclavos para su servicio.
Probablemente eran esclavos blancos o moros. Debido a la rebelión de
los Taínos contra los colonizadores españoles el Rey Fernando ordena
en julio de 1511 que se les esclavizara pero él mismo dio marcha
atrás a tal mandato en diciembre de 1512 aunque de facto muchos
perderían su libertad con las encomiendas hasta que en 1543 Carlos V
ordenó que todos los indios fueran tan libres como los españoles
Debido a la falta de mano de obra indígena, fuera por la supuesta
gradual desaparición, por la leyes que los protegían o por que no
estuvieran capacitados para las arduas labores, en 1513 se autorizó(2)
la importación de esclavos negros a las Antillas. En un principio en
Puerto Rico se les utilizó para trabajos de minería, extracción de
oro y plata, pero al agotarse pronto el recurso pasaron a ser la
principal fuerza trabajadora en las diferentes tareas de las
haciendas de caña concentradas en los llanos y zonas costeras de la
Isla. Ese fue su principal destino durante el tiempo que duro la
esclavitud en la Isla.
Nota 2: Durante todo el tiempo
que duró la trata de esclavos hacia las Antillas, 1513 a 1820, el
derecho de este comercio estuvo en manos de compañías alemanas,
genovesas, portuguesas, holandesas, inglesas, francesas y españolas.
En 1531, según las estadísticas del gobernador Francisco Manuel
de Lando, en Puerto Rico había 1,523 esclavos negros pero sólo 369
habitantes blancos y 473 indios encomendados. Para 1765 la situación
era a la inversa, según el censo del general O´Reylly la población
esclava era de 5,037 y la libre de 39,846 formada por blancos,
indios, mulatos y negros libres. El censo de 1860 nos da una
población de 300,430 blancos, 241,015 mulatos y negros libres y
41,736 esclavos. Comparando Puerto Rico con Cuba para el mismo
periodo, en esta Isla había una población libre de 1,025,917 y una
esclava de 370,553, es decir prácticamente había 1 esclavo(a) por
cada 3 personas libres mientras que en Puerto Rico la proporción era
de 1 esclavo(a) por cada 13 libres. Esta diferencia en proporciones
explica en parte por que en Cuba tardó más en llegar la abolición.
En la España peninsular la esclavitud desapareció de hecho en
1766, al comprar un enviado del sultán de Marruecos la libertad de
los esclavos musulmanes de Sevilla, Cádiz y Barcelona.
En 1784 es suprimida la bárbara costumbre del "carimbo" que era
un hierro candente con el que, a modo de sello, se marcaba a los
esclavos importados para demostrar que se habían pagado por él los
impuestos correspondientes. Con este sello también se quería evitar
el contrabando de esclavos.
El 22 de enero de 1809 se declara a la Isla provincia de España
con derecho a tener representante con voz y voto en la "Junta
Suprema y Gubernativa de España". Nuestro primer representante en
las cortes de españolas fue Don Ramón Power y Giralt.
En 1811 los diputados de las Cortes de Cádiz (a las que
pertenecía Ramón Power y Giralt) Guridi Alcocer y Agustín Argüelles
propusieron sin éxito una ley de abolición. Otro diputado a Cortes,
Isidoro de Antillón, pronunció en 1813 en las Cortes un discurso en
favor de la abolición que enfureció a muchos y fue prácticamente
linchado en las calles de Cádiz, muriendo al año siguiente a
consecuencia de las heridas(3).
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