Ley Foraker 1900
Ley Orgánica Foraker del 12 de Abril de 1900
Artículo 1. [Aplicación de la Ley]
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a la isla
de Puerto Rico e islas adyacentes y a las aguas de las islas situadas al
este del meridiano setenta y cuatro de longitud oeste de Greenwich que
fueron cedidas a los Estados Unidos por el Gobierno de España en virtud
de tratado celebrado el día diez de diciembre de mil ochocientos noventa
y ocho; y el nombre Puerto Rico, usado en esta Ley, se entenderá que
incluye no sólo la isla de este nombre, sino también todas las islas
adyacentes, como queda dicho.
Artículo 2. [Derechos sobre
importaciones extranjeras]
A partir de la fecha de la aprobación de esta Ley,
las mismas tarifas y derechos de aduana serán impuestos, cobrados y
pagados sobre todo artículo importado en Puerto Rico, de puertos no
pertenecientes a los Estados Unidos, que la ley dispone sean cobrados
sobre artículos de procedencia extranjera importados en los Estados
Unidos. Disponiéndose, que sobre todo café en grano o molido que se
importe en Puerto Rico, se impondrá y cobrará un derecho de cinco
centavos por libra, no obstante lo que en contrario dispusieren otras
leyes o partes de leyes. Y Disponiéndose además, que todas las obras
científicas, literarias y artísticas españolas, que no sean subversivas
del orden público en Puerto Rico, serán admitidas libres de derechos en
Puerto Rico por un período de diez años, contado desde el día once de
abril de mil ochocientos noventa y nueve, conforme lo dispuesto en dicho
Tratado de Paz entre los Estados Unidos y España. Y Disponiéndose
además, que todo libro y folleto impreso en idioma inglés será admitido
libre de derechos en Puerto Rico cuando se importe de los Estados
Unidos.
Artículo 3. [Intercambio de
mercancías con los Estados Unidos]
A partir de la fecha de la adopción de esta Ley, toda
mercancía que entre en los Estados Unidos, procedente de Puerto Rico, y
entre en Puerto Rico, procedente de los Estados Unidos, será admitida en
los respectivos puertos de entrada, al pagarse un quince por ciento de
los derechos arancelarios que devengan sus similares procedentes de
países extranjeros; y además de este derecho, los artículos de
manufactura puertorriqueña que entren en los Estados Unidos pagarán al
retirarse para su consumo o venta, un impuesto igual a la contribución
interna impuesta en los Estados Unidos sobre artículos similares de
manufactura doméstica; dicho impuesto se hará efectivo mediante sellos
de contribuciones internas que adquirirá y proveerá el Comisionado de
Rentas Internas y se obtendrán del Colector de Rentas Internas en el
puerto de entrada de dicha mercancía en los Estados Unidos o del punto
más conveniente, los cuales sellos se fijarán con arreglo a las
prescripciones que dictare el Comisionado de Rentas Internas, con la
aprobación del Secretario de Hacienda; y toda mercancía de manufactura
de los Estados Unidos que entre en Puerto Rico, además de los derechos
prescritos arriba, pagará un impuesto igual en tipo y montante a la
contribución interna impuesta en Puerto Rico, sobre iguales artículos de
manufactura puertorriqueña. Disponiéndose, que a partir de la fecha en
que esta Ley entre en vigor, todas las mercancías y efectos, excepto
café, que no devengan derechos bajo las leyes arancelarias de los
Estados Unidos y todas las mercancías y artículos que entren en Puerto
Rico libres de derechos en virtud de órdenes hasta aquí promulgadas por
el Secretario de la Guerra, serán admitidos en los distintos puertos del
mismo, libres de derechos, cuando sean importados de los Estados Unidos,
no obstante lo que en contrario dispusieren las leyes vigentes, y tan
pronto como la Asamblea Legislativa de Puerto Rico decrete y ponga en
práctica un sistema de tributación local que llene las necesidades del
Gobierno de Puerto Rico, establecido por esta Ley, y por medio de un
acuerdo votado al efecto dé aviso de ello al Presidente, éste lo
anunciará por medio de una proclama; y de allí en adelante cesarán de
cobrarse los derechos de aduanas sobre mercancías y artículos que entren
en Puerto Rico procedentes de los Estados Unidos, o que entren en los
Estados Unidos, procedentes de Puerto Rico; y a partir de esa fecha
todas las dichas mercancías y artículos entrarán libres de derechos en
los diferentes puertos de entrada, y en ningún caso podrá cobrarse
derecho alguno de aduana, después del primer día de marzo de mil
novecientos dos, sobre mercancías y artículos que entren en Puerto Rico
procedentes de los Estados Unidos y viceversa.
Artículo 4. [Derechos y
contribuciones ingresarán a la Tesorería de Puerto Rico; puertos de
entrada]
Los derechos y contribuciones cobrados en Puerto Rico
de acuerdo con esta Ley, menos el costo de cobrar los mismos, y el
montante bruto de todo lo recaudado por derechos y contribuciones en los
Estados Unidos sobre mercancías procedentes de Puerto Rico, no
ingresarán en el fondo general de la Tesorería, sino que se retendrán
como un fondo separado y se pondrán a la disposición del Presidente para
uso del Gobierno de Puerto Rico y a beneficio de éste, hasta organizarse
el Gobierno de Puerto Rico, creado por esta Ley, cuando todos los fondos
hasta entonces cobrados bajo estas disposiciones y que no se hayan
gastado, serán transferidos a la Tesorería Local de Puerto Rico, y el
Secretario de Hacienda designará distintos puertos y subpuertos de
entrada en Puerto Rico y dictará los reglamentos y ordenanzas, y
nombrará los agentes que sean necesarios para cobrar los derechos y
contribuciones cuya imposición y recaudación en Puerto Rico autorizan
las disposiciones de esta Ley; y fijará la retribución y proveerá para
el pago de todos los empleados, agentes y ayudantes que a su juicio
fuere necesario emplear para dar cumplimiento a estas disposiciones.
Disponiéndose, sin embargo, que tan pronto como se haya organizado un
gobierno civil para Puerto Rico, de acuerdo con lo que dispone esta Ley
y de ello se haya dado cuenta al Presidente, éste lo anunciará por
edicto, y desde entonces todo lo recaudado por derechos y contribuciones
en Puerto Rico con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, entrará en el
Tesoro de Puerto Rico, destinado al Gobierno de la Isla y para ser
invertido en provecho de la misma, en vez de ingresar en el Tesoro de
los Estados Unidos.
Artículo 5. [Mercancía
anteriormente importada o entrada]
A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley,
todas las mercancías y artículos importados anteriormente, procedentes
de Puerto Rico, por los cuales no se hubiere hecho entrada alguna, y
todas las mercancías y artículos entrados anteriormente sin haber pagado
derechos, y declarados en depósito para su almacenaje, transporte o
cualquier otro objeto, y para los cuales no se haya expedido permiso de
entrega al importador o a sus agentes, devengarán derechos solamente con
arreglo a esta Ley, y ningú n otro,, al entrarse o retirarse los mismos.
Disponiéndose, que cuando los derechos se basan sobre el peso de
mercancía almacenada en cualquier depósito pú blico o particular, dichos
derechos se calcularán y cobrarán sobre el peso de tales mercancías al
tiempo de su entrada. - Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 5, 31 Stat. 78.
Artículo 6. [Capital de
Puerto Rico]
La capital de Puerto Rico será la ciudad de San Juan,
manteniéndose allí el asiento del Gobierno.
Artículo 7. [Ciudadanos de
Puerto Rico; creación de un cuerpo político bajo el nombre de El Pueblo
de Puerto Rico]
Todos los habitantes que continú en residiendo allí,
los cuales eran súbditos españoles el día once de abril de mil
ochocientos noventa y nueve, y a la sazón residían en Puerto Rico, y sus
hijos con posterioridad nacidos allí, serán tenidos por ciudadanos de
Puerto Rico, y como tales con derecho a la protección de los Estados
Unidos; excepto aquellos que hubiesen optado por conservar su fidelidad
a la Corona de España el día once de abril de mil novecientos, o antes,
de acuerdo con lo previsto en el Tratado de Paz entre los Estados Unidos
y España, celebrado el día once de abril de mil ochocientos noventa y
nueve; y ellos, en unión de los ciudadanos de los Estados Unidos que
residan en Puerto Rico, constituirán un cuerpo político bajo el nombre
de "El Pueblo de Puerto Rico," con los poderes gubernamentales que se
confieren más adelante, y la facultad de demandar y ser demandados como
tales.
Artículo 8. [Leyes y
ordenanzas de Puerto Rico continuarán vigentes]
Las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en
vigor, continuarán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas,
enmendadas o modifica das por la presente; o hayan sido alteradas o
modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta Ley
entre a regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten
incompatibles, o en conflicto con las leyes estatutarias de los Estados
Unidos no inaplicables localmente, o con las presentes disposiciones,
hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad
legislativa creada por la presente para Puerto Rico, o por una ley del
Congreso de los Estados Unidos. Disponiéndose, que la parte de la ley
vigente cuando se efectuó la cesión en abril once de mil ocho - cientos
noventa y nueve, prohibiendo el matrimonio de los curas, ministros o
secuaces de cualquiera religión, por motivo de votos que hubiesen hecho
o tomado, o sea el párrafo cuarto, artículo ochenta y tres, capítulo
tres del Código Civil, y que continuara en vigor por orden del
Secretario de Justicia de Puerto Rico, fechada en marzo diecisiete de
mil ochocientos noventa y nueve, y promulgada por el Mayor General Guy
V. Henry, Voluntarios de los Estados Unidos, queda revocada y anulada
por la presente, y todas las personas legalmente casadas en Puerto Rico
tendrán todos los derechos y recursos conferidos por la ley a los
contrayentes de matrimonios civiles o religiosos. Disponiéndose, además,
que el párrafo uno, artículo ciento cinco, sección cuarta, sobre
divorcio, en el Código Civil, y el párrafo dos, sección diecinueve, de
la Orden del Secretario de Justicia de Puerto Rico, fechada marzo
diecisiete de mil ochocientos noventa y nueve, y promulgada por el Mayor
General Guy V. Henry, Voluntarios de los Estados Unidos, queden por la
presente redactados en los términos siguientes: "Adulterio por parte del
marido o de la mujer."
Artículo 9. [Nacionalización
de buques; tráfico costanero]
Sujeto a la aprobación del Secretario de Hacienda,
dictará el Comisionado de Navegación los reglamentos que estime
convenientes para la nacionalización de todos los buques que eran
propiedad de habitantes de Puerto Rico el día once de abril de mil
ochocientos noventa y nueve, y continuaron siéndolo hasta la fecha de
dicha nacionalización, y para la admisión de los mismos a todos los
beneficios del tráfico costanero de los Estados Unidos; y el cabotaje
entre Puerto Rico y los Estados Unidos será regulado de acuerdo con las
disposiciones de ley aplicables a dicho tráfico entre dos de cualquiera
de los grandes distritos costaneros de los Estados Unidos.
Artículo 10. [Estaciones de
cuarentena y reglamentación]
Se establecerán estaciones de cuarentena en los
puntos de Puerto Rico que designare el Inspector Médico General del
Servicio de Hospitales Marítimos de los Estados Unidos; y los
reglamentos relativos a la introducción de enfermedades de otros países,
estarán bajo la dirección del Gobierno de los Estados Unidos.
Artículo 11. [Canje de la
moneda puertorriqueña; curso legal]
Para recoger la moneda acuñada de Puerto Rico
actualmente en circulación en la Isla y sustituirla con moneda del cuño
de los Estados Unidos, por la presente se autoriza al Secretario de
Hacienda para canjear, a su presentación en Puerto Rico, todas las
monedas de plata de Puerto Rico conocidas con el nombre de pesos y todas
las demás monedas locales de plata y de cobre, actualmente en
circulación en Puerto Rico, no incluyéndose las introducidas en el país
después del día primero de febrero de mil novecientos, al actual tipo de
cambio, o sea sesenta centavos, moneda acuñada de los Estados Unidos,
por peso de cuño puertorriqueño, aplicándose el mismo tipo al canje de
las piezas menores o fraccionarias. Las monedas puertorriqueñas así
compradas o redimidas se reacuñarán por cuenta de los Estados Unidos, en
moneda de cuño nacional, bajo la dirección del Secretario de Hacienda y
segú n dispusiere éste; y a los tres meses de hallarse en vigor la
presente Ley, ninguna moneda será de curso legal para el pago de deudas
por cualquiera suma con posterioridad contraídas en Puerto Rico, excepto
las de los Estados Unidos; y cualquiera cantidad que se necesitare para
cumplimentar estas disposiciones y cubrir los gastos con ellas
relacionados queda por la presente asignada, autorizándose al Tesorero
para que establezca los reglamentos y designe las agencias que fueren
necesarias al objeto. Disponiéndose, sin embargo, que todas las deudas
pendientes al empezar a regir la presente Ley, serán pagaderas en la
moneda de Puerto Rico actualmente en circulación, o en moneda de los
Estados Unidos, al tipo de cambio ya citado.
Artículo 12. [Gastos del
gobierno serán satisfechos por el Tesorero de Puerto Rico]
Todos los gastos que originare el Gobierno de Puerto
Rico por salarios de funcionarios y atenciones de sus oficinas y
departamentos, y todos los gastos y obligaciones contraídos para mejoras
internas o fomento de la Isla, no incluyéndose, sin embargo, las obras
de defensa, cuarteles, puertos, faros, boyas y demás, emprendidas por
los Estados Unidos, serán satisfechos por el Tesorero de Puerto Rico con
cargo a los fondos insulares en su poder.
Artículo 13. [Bienes
públicos]
Todas las propiedades que puedan haber adquirido en
Puerto Rico los Estados Unidos por la cesión de España en dicho Tratado
de Paz, en puentes públicos, casas camineras, fuerza motriz de agua,
carreteras, corrientes no navegables, y los lechos de las mismas, aguas
subterráneas, minas o minerales bajo la superficie de terrenos
particulares, y toda propiedad que al tiempo de la cesión pertenecía,
bajo las leyes de España entonces en vigor, a las varias Juntas de Obras
de Puertos de Puerto Rico, y todas las orillas de los puertos, muelles,
embarcaderos y terrenos saneados, pero sin incluir la superficie de los
puertos o aguas navegables, por la presente quedan bajo la dirección del
Gobierno establecido por esta Ley, para ser administrados a beneficio de
El Pueblo de Puerto Rico; y la Asamblea Legislativa creada por la
presente, tendrá autoridad para legislar respecto a todos esos asuntos,
según lo estimare conveniente, con sujeción a las limitaciones impuestas
a todos sus actos.
Artículo 14. [Aplicación de
las leyes de los Estados Unidos; leyes de rentas internas exceptuadas]
Las leyes estatutarias de los Estados Unidos, que no
sean localmente inaplicables, salvo lo que en contrario dispusiere la
presente, tendrán la misma fuerza y validez en Puerto Rico que en los
Estados Unidos, excepción hecha de las leyes de rentas internas, las
cuales, en virtud de lo dispuesto en la sec. 3, no tendrán fuerza y
validez en Puerto Rico.
Artículo 15. [Poder de la
Asamblea Legislativa para enmendar o derogar leyes]
La autoridad legislativa creada por la presente,
tendrá poder para decretar la enmienda, alteración, modificación o
revocación de cualquiera ley u ordenanza civil o criminal continuada en
vigor por esta Ley, según que de tiempo en tiempo lo estimare
conveniente.
Artículo 16. [Diligencias
judiciales; juramento de los funcionarios]
Todas las diligencias judiciales se harán a nombre de
los "Estados Unidos de América, viz: el Presidente de los Estados
Unidos", y todas las acciones criminales o penales se instruirán a
nombre y por autoridad de "El Pueblo de Puerto Rico;" y todos los
funcionarios autorizados por esta Ley, antes de comenzar a ejercer sus
cargos, prestarán juramento de sostener la Constitución de los Estados
Unidos y las leyes de Puerto Rico.
Artículo 17. [Gobernador]
El título oficial del jefe ejecutivo de la isla será
"El Gobernador de Puerto Rico." Será nombrado por el Presidente,
mediante el concurso y consentimiento del Senado; su nombramiento durará
cuatro años y en tanto se designe e instale su sucesor, a menos que
antes lo depusiere el Presidente; residirá en Puerto Rico durante el
tiempo que ejerciere el cargo y fijará su despacho en la Capital; podrá
conceder indultos y suspender la ejecución de sentencias, condonar
multas y confiscaciones por delitos cometidos contra las leyes de Puerto
Rico, y conceder suspensiones de sentencias por delitos contra las leyes
de los Estados Unidos hasta conocerse la decisión del Presidente;
nombrará a todos los empleados para lo cual esté autorizado y podrá
oponer su veto a toda legislación decretada, conforme se dispone más
adelante; será el Comandante en Jefe de la milicia, y en todo tiempo
ejecutará fielmente las leyes, y en este particular tendrá todas las
atribuciones de gobernadores de Territorios de los Estados Unidos, que
no sean localmente inaplicables; y anualmente y cada vez que se le
ordene, informará oficialmente sobre la administración del Gobierno de
Puerto Rico, por conducto del Secretario de Estado, al Presidente de los
Estados Unidos. Disponiéndose, que el Presidente podrá, a su discreción,
delegar en él y señalarle las atribuciones ejecutivas que con arreglo a
la ley puedan así delegarse y señalarse.
Artículo 18. [Consejo
Ejecutivo]
Mediante el concurso y consentimiento del Senado,
nombrará el Presidente por el término de cuatro años, a no ser antes
depuesto por el mismo, un Secretario, un Fiscal General, un Tesorero, un
Contador, un Comisionado del Interior, y un Comisionado de Instrucción,
cada uno de los cuales deberá residir en Puerto Rico durante el término
de su cargo oficial, y ejercerá las facultades y funciones que más
adelante se les confieren respectivamente, y quienes, en unión de otras
cinco personas bien acreditadas, que también nombrará el Presidente por
el mismo término de cuatro años, mediante el concurso y consentimiento
del Senado, constituirán un Consejo Ejecutivo, de cuyos miembros, cinco
por lo menos deberán ser residentes nativos de Puerto Rico; y además de
las funciones legislativas que más adelante se les imponen como cuerpo,
ejercerán las facultades y cumplirán las obligaciones que más adelante
les son respectivamente atribuidas, y los cuales tendrán facultad para
emplear todos los delegados y ayudantes necesarios para el debido
cumplimiento de sus obligaciones como tales funcionarios y como tal
Consejo Ejecutivo.
Artículo 19. [Secretario de
Puerto Rico]
El Secretario registrará y conservará actas de las
sesiones del Consejo Ejecutivo y las leyes votadas por la Asamblea
Legislativa de la Isla, y todas las disposiciones y edictos del
Gobernador, y promulgará todos los decretos y órdenes del Gobernador y
todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa. Dentro de los
sesenta días de terminada cada sesión de la Asamblea Legislativa,
trasmitirá el Presidente, Presidente del Senado, Presidente de la Cámara
de Representantes y Secretario de Estado de los Estados Unidos, una
copia de cada una de las leyes y actas de dicha sesión.
Artículo 20. [Sucesión al
cargo de Gobernador]
En caso de muerte, deposición, renuncia o incapacidad
del Gobernador, o de su ausencia temporal de Puerto Rico, el Secretario
ejercerá todos los poderes y desempeñará todas las funciones del
Gobernador durante dicha vacante, incapacidad o ausencia.
Artículo 21. [Fiscal
General]
El Fiscal General tendrá todas las atribuciones y
ejercerá todas las funciones que por la ley corresponden a un fiscal de
Territorio en los Estados Unidos, hasta donde sean localmente
aplicables, y desempeñará todos !os demás cargos que le asigne la ley, y
por conducto del Gobernador, pasará al Fiscal General de los Estados
Unidos los informes que éste le pidiere, los cuales serán trasmitidos
anualmente al Congreso.
Artículo 22. [Tesorero]
El Tesorero prestará fianza en la forma que aprobare
el Fiscal General de Puerto Rico, y en la suma que exigiere el Consejo
Ejecutivo, la cual, sin embargo, no deberá bajar de cien mil dólares,
con garantía aprobada por el Gobernador; recaudará y custodiará los
fondos públicos, desembolsando las cantidades asignadas por la ley,
contra libramientos firmados por el Contador y refrendados por el
Gobernador, y desempeñará las demás funciones que prescriba la ley; y
por conducto del Gobernador pasará al Secretario de Hacienda de los
Estados Unidos los informes que éste le exigiere, los cuales se
trasmitirán anualmente al Congreso.
Artículo 23. [Contador]
El Contador llevará cuentas detalladas y exactas,
demostrando todos los ingresos y egresos y cumplirá las demás
obligaciones que prescriba la ley, y por conducto del Gobernador pasará
al Secretario de Hacienda de los Estados Unidos, los informes que éste
le pidiere, los cuales anualmente se trasmitirán al Congreso.
Artículo 24. [Comisionado
del Interior]
El Comisionado del Interior vigilará todas las obras
de carácter público, y tendrá a su cargo todos los edificios, fincas y
terrenos públicos no pertenecientes a los Estados Unidos, llenando los
requisitos y cumpliendo las demás obligaciones que determine la ley; y
pasará al Secretario del Interior de los Estados Unidos, por conducto
del Gobernador, los informes que aquél le exigiere, los cuales se
trasmitirán todos los años al Congreso.
Artículo 25. [Comisionado de
Instrucción]
El Comisionado de Instrucción vigilará la instrucción
pública en toda la Isla, y todo desembolso por cuenta de la misma deberá
ser aprobado por él; y llenará las demás obligaciones que prescriban las
leyes, y pasará por conducto del Gobernador los informes que le exigiere
el Comisionado de Instrucción de los Estados Unidos, los cuales se
trasmitirán anualmente al Congreso.
Artículo 26. [Otros miembros
del Consejo Ejecutivo]
Los otros cinco miembros del Consejo Ejecutivo, que
serán nombrados como queda dicho, asistirán a todas las sesiones del
Consejo Ejecutivo y tomarán parte en sus deliberaciones, de cualquier
carácter que fueren, y percibirán, en remuneración de sus servicios, el
sueldo anual que acuerde la Asamblea Legislativa.
Artículo 27. [Asamblea
Legislativa de Puerto Rico]
Todos los poderes legislativos locales concedidos por
la presente residirán en una Asamblea Legislativa que constará de dos
Cámaras: una, el Consejo Ejecutivo constituido según queda dicho; y la
otra, una Cámara de Delegados compuesta de treinta y cinco miembros
elegidos cada dos años por los electores capacitados, según se provee
más adelante; y las dos Cámaras, así constituidas, se designarán "La
Asamblea Legislativa de Puerto Rico."
Artículo 28. [Distritos
electorales]
Para los efectos de dichas elecciones, se dividirá
Puerto Rico por el Consejo Ejecutivo en siete distritos, compuestos de
territorios contiguos con toda la posible igualdad por lo que respecta a
la población; y cada distrito tendrá derecho a enviar cinco miembros a
la Cámara de Delegados.
Artículo 29. [Elección de
delegados; sesiones; cláusula inicial, remuneración]
La primera elección para Delegados se llevará a cabo
en la fecha y bajo las prescripciones en cuanto a papeletas y votación
que acuerde el Consejo Ejecutivo; y en dichas elecciones, los electores
de cada distrito legislativo elegirán cinco Delegados que los
representen en la Cámara de Delegados, desde el día de su elección e
instauración, hasta dos años a partir del primer día de enero próximo
venidero, todo lo cual se anunciará debidamente durante treinta días en
la Gaceta Oficial, o por medio de carteles impresos, distribuidos y
fijados, o de ambos modos, según dispusiere el Consejo Ejecutivo. En
dichas elecciones podrán votar todos los ciudadanos de Puerto Rico que
real y efectivamente hayan sido residentes por un año y que posean las
condiciones de electores con arreglo a las leyes y órdenes militares en
vigor el día primero de marzo de mil novecientos; con sujeción a las
modificaciones y condiciones adicionales y reglamentos y restricciones
en cuanto a inscripción que prescribiere el Consejo Ejecutivo. La Cámara
de Delegados, así elegida, se reunirá en la Capital y se organizará
eligiendo un Presidente ( Speaker ), un Secretario ( Clerk
), un Macero ( Sergeant-at-arms ) y demás empleados y ayudantes
que necesitare, en la fecha que al, efecto designare el Consejo
Ejecutivo; pero no continuara en sesión por más de sesenta días en un
año determinado, a menos que el Gobernador la convoque a sesión
extraordinaria. La cláusula inicial de las leyes votadas, será:
"Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico," y a cada miembro
de la Cámara de Delegados se le pagará por sus servicios a razón de
cinco dólares diarios por cada día de asistencia, mientras la Cámara
permanezca en sesión, y se le abonará el camino recorrido a razón de
diez centavos la milla, por cada milla que le haya sido necesario
viajar, tanto en la ida a, como en el regreso de, las sesiones de la
Asamblea Legislativa.
Todas las elecciones futuras para Delegados se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente, hasta donde
sean aplicables, mientras no disponga otra cosa la Asamblea Legislativa.
Artículo 30. [Facultades de
la Cámara de Delegados; requisitos de los miembros]
La Cámara de Delegados será el único juez de las
elecciones, listas y capacidad de sus miembros, y ejercerá las mismas
atribuciones, con respecto a la dirección de sus procedimientos, que
usualmente competen a cuerpos legislativos parlamentarios. Ninguna
persona será elegible para miembro de la Cámara de Delegados que no
tenga veinticinco años de edad y que no sepa leer y escribir cualquiera
de los dos idiomas español o inglés, o que no posea en virtud de derecho
propio bienes raíces o muebles imponibles radicados en Puerto Rico.
Artículo 31. [Aprobación de
las leyes; asignación]
Todo proyecto de ley deberá originar en cualquiera de
las dos Cámaras; pero ningún proyecto pasará a ser ley a menos que no se
vote en ambas Cámaras por una mayoría absoluta de las mismas y lo
apruebe el Gobernador dentro de los diez días siguientes. Votado un
proyecto de ley se presentará al Gobernador para su firma, y si lo
aprobare, lo firmará; de lo contrario lo devolverá con sus objeciones a
la Cámara de donde originó, la cual Cámara anotará dichas objeciones en
su libro de actas, y procederá a reconsiderar el proyecto. Si después de
dicha reconsideración, las dos terceras partes de los miembros de la
Cámara convinieren en pasar el proyecto, será enviado entonces, junto
con las objeciones, a la otra Cámara, por la cual será también
considerado; y si fuere aprobado por dos terceras partes de esa Cámara,
pasará a ser ley. Pero en tales casos los votos de ambas Cámaras serán
determinados por si y por no, y los nombres de las personas que votaren
en favor y en contra del proyecto se harán constar en el acta de cada
Cámara, respectivamente. Todo proyecto que no fuere devuelto por el
Gobernador dentro de diez días (los domingos exceptuados) después de
habérsele presentado, pasará a ser ley, cual si lo hubiera firmado; a
menos que la Asamblea Legislativa, levantando sus sesiones, impidiere su
devolución, en cuyo caso no será ley. Disponiéndose, sin embargo, que
toda ley decretada por la Asamblea Legislativa será comunicada al
Congreso de los Estados Unidos, el que por la presente se reserva la
facultad de anularla si lo tuviere por conveniente. Y disponiéndose,
además, que si a la terminación de cualquier año económico no hubieren
sido hechas las asignaciones necesarias para el sostenimiento del
gobierno en el siguiente ejercicio, se considerará asignada una cantidad
igual a las sumas consignadas en las últimas leyes de presupuesto para
tal objeto; y hasta que la Asamblea Legislativa haya hecho lo necesario
para dicho, sostenimiento, el Tesorero podrá, con la aprobación del
Gobernador, hacer los pagos necesarios para los fines antes mencionados.
Artículo 32. [Poder
Legislativo; municipios; franquicias]
La autoridad legislativa estatuida por la presente,
se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean
localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y
reorganizar, según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar
leyes y ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar,
reformar, modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas,
de cualquiera clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier
municipio o distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí.
Disponiéndose, sin embargo, que toda concesión de franquicias, derechos
y privilegios, o concesión de carácter público o cuasipúblico, será
otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y
todo privilegio concedido en Puerto Rico será comunicado al Congreso, el
que por la presente se reserva la facultad de anularlo o modificarlo.
Artículo 33. [Judicatura]
El poder judicial residirá en las Cortes y Tribunales
de Puerto Rico establecidos ya y en ejercicio, incluyendo los Juzgados
Municipales creados en virtud de Ordenes Generales, número ciento
dieciocho, promulgadas por el Brigadier General Davis, Voluntarios de
los Estados Unidos, en agosto dieciséis de mil ochocientos noventa y
nueve, incluyendo también los tribunales de policía establecidos por
Ordenes Generales, número ciento noventa y cinco, promulgadas en
noviembre veintinueve de mil ochocientos noventa y nueve por el
Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, y las leyes
y ordenanzas de Puerto Rico y sus municipios que se hallan vigentes, en
todo lo que no se opongan a esta Ley, y por la presente se declaran
subsistentes dichas Cortes y Tribunales. La jurisdicción de estas Cortes
y trámites seguidos en ellas, así como los distintos funcionarios y
empleados de las mismas, respectivamente, serán los que se definen y
prescriben en dichas leyes y ordenanzas y dichas Ordenes Generales,
número ciento dieciocho y ciento noventa y cinco, mientras no se legisle
otra cosa. Disponiéndose, sin embargo, que el Presidente y Jueces
Asociados del Tribunal Supremo y el Márshal (Alguacil Mayor) del mismo,
serán nombrados por el Presidente, con el concurso y consentimiento del
Senado; y los Jueces de las Cortes de Distrito serán nombrados por el
Gobernador, con el concurso y consentimiento del Consejo Ejecutivo, y
todos los demás empleados y agregados de las demás Cortes serán
escogidos o elegidos según disponga la Asamblea Legislativa, la que
tendrá autoridad para legislar de tiempo en tiempo, conforme tenga por
conveniente, con referencia a dichas Cortes, y cualesquiera otras que
estime oportuno establecer; su organización, el número de jueces y
empleados y agregados para cada una, su jurisdicción, sus procedimientos
y demás asuntos que las afecten.
Artículo 34. [Corte de
Distrito de los Estados Unidos]
Puerto Rico constituirá un distrito judicial que se
denominará "El Distrito de Puerto Rico." El Presidente, con el concurso
y consentimiento del Senado, nombrará un Juez de Distrito, un Fiscal de
Distrito, y un Márshal para dicho distrito, cada uno por el término de
cuatro años, a menos que antes no sean destituidos por el Presidente. La
Corte de Distrito para dicho distrito, se denominará "Corte de Distrito
de los Estados Unidos para Puerto Rico" y tendrá la facultad de nombrar
todos los empleados y ayudantes necesarios, incluyendo un Clerk
(Secretario), un intérprete y los comisionados que sean necesarios,
quienes tendrán las mismas atribuciones que los comisionados de las
Cortes de Circuito de los Estados Unidos; y tendrá, además de la
jurisdicción ordinaria de Corte de Distrito de los Estados Unidos,
jurisdicción en todos los casos que sean de la competencia de las Cortes
de Circuito de los Estados Unidos, y seguirá la misma tramitación que
las Cortes de Circuito. Las leyes de los Estados Unidos referentes a
apelaciones, recursos por causa de error, o por violación de ley, de
certiorari, traslación de causas, y otros asuntos y procedimientos, que
rigen para las Cortes de los Estados Unidos respecto a las Cortes de los
distintos Estados, regirán también para todos los asuntos y
procedimientos entre la Corte de los Estados Unidos y las Cortes de
Puerto Rico. Los términos o sesiones regulares de dicha Corte se
celebrarán en San Juan, empezando el segundo lunes de abril y octubre de
cada año; y también en Ponce el segundo lunes de enero de cada año, y
podrán celebrarse términos o sesiones especiales en Mayagúez en las
épocas en que el Juez estimare convenientes. Todas las defensas y
procedimientos de dicha Corte se harán en el idioma inglés.
La Corte de Distrito de los Estados Unidos
establecida por la presente, será la sucesora de la Corte Provisional de
los Estados Unidos, establecida por Ordenes Generales, número 88,
promulgada por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados
Unidos, y se hará cargo de todos los archivos de aquella Corte, y
entenderá en todas las causas y procedimientos de la misma, dejando por
la presente de existir la citada Corte Provisional de los Estados
Unidos.
Artículo 35. [Apelaciones al
Tribunal Supremo de los Estados Unidos; hábeas corpus]
Los recursos por causa de error o por violación de
ley, y apelaciones de las decisiones finales del Tribunal Supremo de
Puerto Rico y de la Corte de Distrito de los Estados Unidos, se
admitirán y podrán llevarse al Tribunal Supremo de los Estados Unidos en
la misma forma y con las mismas reglas y en los mismos casos que si
procediesen de las Cortes Supremas de los Territorios de los Estados
Unidos, y dichas apelaciones serán permitidas en todos los casos en que
la Constitución de los Estados Unidos, o algún tratado, o una ley del
Congreso, fueren puestos en tela de juicio, y negado el derecho
reclamado bajo los mismos; el Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito
de Puerto Rico, y los jueces respectivos de las mismas podrán conceder
el mandamiento de hábeas corpus en todos los casos en que dicho
mandamiento sea concedido por los jueces de las Cortes de Distrito y de
Circuito de los Estados Unidos. Todos los citados procedimientos en el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos se llevarán en el idioma inglés.
Artículo 36. [Sueldos de los
funcionarios; gastos]
Los sueldos de todos los funcionarios de Puerto Rico
que no sean nombrados por el Presidente, incluyendo Delegados,
auxiliares y demás ayudantes, serán asignados y pagados de las rentas de
la Isla en la forma y cuantía que de tiempo en tiempo determinare el
Consejo Ejecutivo. Disponiéndose, sin embargo, que no se aumentará ni
disminuirá el sueldo de ningún funcionario mientras dure el término de
sus cargos oficiales. Los sueldos de todos los empleados y todos los
gastos de las oficinas de los funcionarios de Puerto Rico, nombrados,
según se dispone en ésta, por el Presidente, incluyendo Delegados,
auxiliares y demás ayudantes, también serán pagados de las rentas de
Puerto Rico, contra libramientos del Contador, refrendados por el
Gobernador.
Los sueldos anuales de los funcionarios nombrados por
el Presidente, y que han de pagarse en esa forma, serán como sigue:
El Gobernador 8,000 dólares, y además tendrá derecho
a ocupar los edificios usados hasta ahora por el jefe ejecutivo de
Puerto Rico, con los muebles y otros efectos que contengan, libres de
rentas.
El Secretario, 4,000 dólares.
El Fiscal General, 4,000 dólares.
El Tesorero, 5,000 dólares.
El Contador, 4,000 dólares.
El Comisionado del Interior, 4,000 dólares.
El Comisionado de Instrucción, 3,000 dólares.
El Presidente del Tribunal Supremo, 5,000 dólares.
Los Jueces Asociados del Tribunal Supremo, 4,500
dólares cada uno.
El Márshal del Tribunal Supremo, 3,000 dólares.
El Juez de Distrito de los Estados Unidos, 5,000
dólares.
El Fiscal de Distrito de los Estados Unidos, 4,000
dólares.
El Márshal de Distrito de los Estados Unidos, 3,500
dólares.
Artículo 37. [Gastos
municipales]
Las disposiciones de la sección anterior no serán
aplicables a los funcionarios municipales. Los sueldos de éstos y los
honorarios de sus delegados, auxiliares y demás ayudantes, así como todo
otro gasto en que incurran los municipios, se pagarán de las rentas del
municipio, en la forma que dispusiere la Asamblea Legislativa.
Artículo 38. [Contribuciones
e impuestos; deuda pública]
No se impondrán ni cobrarán derechos a las
exportaciones de Puerto Rico; pero podrán imponerse contribuciones e
impuestos sobre propiedades, y derechos sobre licencias por franquicias,
privilegios y concesiones, para los gastos de los gobiernos insular y
municipal, respectivamente, según dispusiere por medio de ley la
Asamblea Legislativa, y en los casos en que fuere necesario anticipar
contribuciones y rentas, podrá Puerto Rico o cualquiera de sus
municipios, emitir bonos y otras obligaciones que determine la ley, para
proveer a gastos legítimos, proteger el crédito público, y rembolsar a
los Estados Unidos por dinero gastado o que pueda gastarse del fondo de
imprevistos del Departamento de la Guerra para socorrer la angustiosa
situación industrial de Puerto Rico, causada por el huracán de agosto
ocho de mil ochocientos noventa y nueve. Disponiéndose, sin embargo, que
ninguna deuda pública de Puerto Rico o de cualquiera de sus municipios
podrá ser autorizada o permitida por más del siete por ciento del
amillaramiento de la totalidad de sus respectivos bienes imponibles.
Artículo 39. [Comisionado
Residente a los Estados Unidos]
Los electores capacitados de Puerto Rico elegirán, el
primer martes después del primer lunes de noviembre, AD., de mil
novecientos, y cada dos años después, un Comisionado a los Estados
Unidos, quien tendrá derecho a reconocimiento oficial como tal por todos
los Departamentos, a la presentación en el Departamento de Estado de un
certificado de elección extendido por el Gobernador de Puerto Rico, y
dicho Comisionado tendrá derecho a un sueldo, pagadero mensualmente por
los Estados Unidos, a razón de cinco mil dólares por año. Disponiéndose,
que ninguna persona será elegible para dicho cargo que no sea real y
efectivamente vecino de Puerto Rico, mayor de treinta años y no sepa
leer y escribir el idioma inglés.
Artículo 40. [Comisión para
compilar y revisar leyes]
Una comisión compuesta de tres miembros, siendo por
lo menos uno de ellos ciudadano natural de Puerto Rico, será nombrada
por el Presidente, con el concurso y consentimiento del Senado, para
revisar las leyes de Puerto Rico, como también los varios códigos de
procedimientos y sistemas de gobierno municipal actualmente en vigor;
para formular y proponer las leyes que fueren necesarias para formar un
gobierno sencillo, armónico y económico; establecer justicia y asegurar
su pronta y eficaz administración; inaugurar un sistema general de
educación e instrucción pública, proveer edificios y fondos para la
misma; igualar y simplificar el sistema de tributación, así como todos
los métodos para obtener rentas, y dictar las demás disposiciones que
sean necesarias para asegurar y extender los beneficios de una forma de
gobierno republicano a todos los habitantes de Puerto Rico. Todos los
gastos que origine dicha Comisión, incluyendo los empleados y demás
auxiliares necesarios que ella emplee, y un sueldo a cada miembro, a
razón de 5,000 dólares al año, se autorizarán pagándose de la Tesorería
de Puerto Rico como parte de los gastos del Gobierno de Puerto Rico. Y
dicha Comisión presentará al Congreso un informe minucioso y definitivo,
en los idiomas inglés y español, de sus revisiones, compilaciones y
recomendaciones, con notas explicativas en cuanto a los cambios y
justificación de éstos, dentro de un año de la adopción de la presente
Ley.
Artículo 41. [Fecha de
vigencia]
Esta Ley empezará a regir el primer día de mayo de
mil novecientos. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a la isla de
Puerto Rico e islas adyacentes y a las aguas de las islas situadas al
este del meridiano setenta y cuatro de longitud oeste de Greenwich que
fueron cedidas a los Estados Unidos por el Gobierno de España en virtud
de tratado celebrado el día diez de diciembre de mil ochocientos noventa
y ocho; y el nombre Puerto Rico, usado en esta Ley, se entenderá que
incluye no sólo la isla de este nombre, sino también todas las islas
adyacentes, como queda dicho.
Artículo 2. [Derechos sobre
importaciones extranjeras]
A partir de la fecha de la aprobación de esta Ley,
las mismas tarifas y derechos de aduana serán impuestos, cobrados y
pagados sobre todo artículo importado en Puerto Rico, de puertos no
pertenecientes a los Estados Unidos, que la ley dispone sean cobrados
sobre artículos de procedencia extranjera importados en los Estados
Unidos. Disponiéndose, que sobre todo café en grano o molido que se
importe en Puerto Rico, se impondrá y cobrará un derecho de cinco
centavos por libra, no obstante lo que en contrario dispusieren otras
leyes o partes de leyes. Y Disponiéndose además, que todas las obras
científicas, literarias y artísticas españolas, que no sean subversivas
del orden público en Puerto Rico, serán admitidas libres de derechos en
Puerto Rico por un período de diez años, contado desde el día once de
abril de mil ochocientos noventa y nueve, conforme lo dispuesto en dicho
Tratado de Paz entre los Estados Unidos y España. Y Disponiéndose
además, que todo libro y folleto impreso en idioma inglés será admitido
libre de derechos en Puerto Rico cuando se importe de los Estados
Unidos.
Artículo 3. [Intercambio de
mercancías con los Estados Unidos]
A partir de la fecha de la adopción de esta Ley, toda
mercancía que entre en los Estados Unidos, procedente de Puerto Rico, y
entre en Puerto Rico, procedente de los Estados Unidos, será admitida en
los respectivos puertos de entrada, al pagarse un quince por ciento de
los derechos arancelarios que devengan sus similares procedentes de
países extranjeros; y además de este derecho, los artículos de
manufactura puertorriqueña que entren en los Estados Unidos pagarán al
retirarse para su consumo o venta, un impuesto igual a la contribución
interna impuesta en los Estados Unidos sobre artículos similares de
manufactura doméstica; dicho impuesto se hará efectivo mediante sellos
de contribuciones internas que adquirirá y proveerá el Comisionado de
Rentas Internas y se obtendrán del Colector de Rentas Internas en el
puerto de entrada de dicha mercancía en los Estados Unidos o del punto
más conveniente, los cuales sellos se fijarán con arreglo a las
prescripciones que dictare el Comisionado de Rentas Internas, con la
aprobación del Secretario de Hacienda; y toda mercancía de manufactura
de los Estados Unidos que entre en Puerto Rico, además de los derechos
prescritos arriba, pagará un impuesto igual en tipo y montante a la
contribución interna impuesta en Puerto Rico, sobre iguales artículos de
manufactura puertorriqueña. Disponiéndose, que a partir de la fecha en
que esta Ley entre en vigor, todas las mercancías y efectos, excepto
café, que no devengan derechos bajo las leyes arancelarias de los
Estados Unidos y todas las mercancías y artículos que entren en Puerto
Rico libres de derechos en virtud de órdenes hasta aquí promulgadas por
el Secretario de la Guerra, serán admitidos en los distintos puertos del
mismo, libres de derechos, cuando sean importados de los Estados Unidos,
no obstante lo que en contrario dispusieren las leyes vigentes, y tan
pronto como la Asamblea Legislativa de Puerto Rico decrete y ponga en
práctica un sistema de tributación local que llene las necesidades del
Gobierno de Puerto Rico, establecido por esta Ley, y por medio de un
acuerdo votado al efecto dé aviso de ello al Presidente, éste lo
anunciará por medio de una proclama; y de allí en adelante cesarán de
cobrarse los derechos de aduanas sobre mercancías y artículos que entren
en Puerto Rico procedentes de los Estados Unidos, o que entren en los
Estados Unidos, procedentes de Puerto Rico; y a partir de esa fecha
todas las dichas mercancías y artículos entrarán libres de derechos en
los diferentes puertos de entrada, y en ningún caso podrá cobrarse
derecho alguno de aduana, después del primer día de marzo de mil
novecientos dos, sobre mercancías y artículos que entren en Puerto Rico
procedentes de los Estados Unidos y viceversa.
Artículo 4. [Derechos y
contribuciones ingresarán a la Tesorería de Puerto Rico; puertos de
entrada]
Los derechos y contribuciones cobrados en Puerto Rico
de acuerdo con esta Ley, menos el costo de cobrar los mismos, y el
montante bruto de todo lo recaudado por derechos y contribuciones en los
Estados Unidos sobre mercancías procedentes de Puerto Rico, no
ingresarán en el fondo general de la Tesorería, sino que se retendrán
como un fondo separado y se pondrán a la disposición del Presidente para
uso del Gobierno de Puerto Rico y a beneficio de éste, hasta organizarse
el Gobierno de Puerto Rico, creado por esta Ley, cuando todos los fondos
hasta entonces cobrados bajo estas disposiciones y que no se hayan
gastado, serán transferidos a la Tesorería Local de Puerto Rico, y el
Secretario de Hacienda designará distintos puertos y subpuertos de
entrada en Puerto Rico y dictará los reglamentos y ordenanzas, y
nombrará los agentes que sean necesarios para cobrar los derechos y
contribuciones cuya imposición y recaudación en Puerto Rico autorizan
las disposiciones de esta Ley; y fijará la retribución y proveerá para
el pago de todos los empleados, agentes y ayudantes que a su juicio
fuere necesario emplear para dar cumplimiento a estas disposiciones.
Disponiéndose, sin embargo, que tan pronto como se haya organizado un
gobierno civil para Puerto Rico, de acuerdo con lo que dispone esta Ley
y de ello se haya dado cuenta al Presidente, éste lo anunciará por
edicto, y desde entonces todo lo recaudado por derechos y contribuciones
en Puerto Rico con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, entrará en el
Tesoro de Puerto Rico, destinado al Gobierno de la Isla y para ser
invertido en provecho de la misma, en vez de ingresar en el Tesoro de
los Estados Unidos.
Artículo 5. [Mercancía
anteriormente importada o entrada]
A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley,
todas las mercancías y artículos importados anteriormente, procedentes
de Puerto Rico, por los cuales no se hubiere hecho entrada alguna, y
todas las mercancías y artículos entrados anteriormente sin haber pagado
derechos, y declarados en depósito para su almacenaje, transporte o
cualquier otro objeto, y para los cuales no se haya expedido permiso de
entrega al importador o a sus agentes, devengarán derechos solamente con
arreglo a esta Ley, y ningún otro,, al entrarse o retirarse los mismos.
Disponiéndose, que cuando los derechos se basan sobre el peso de
mercancía almacenada en cualquier depósito público o particular, dichos
derechos se calcularán y cobrarán sobre el peso de tales mercancías al
tiempo de su entrada. - Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 5, 31 Stat. 78.
Artículo 6. [Capital de
Puerto Rico]
La capital de Puerto Rico será la ciudad de San Juan,
manteniéndose allí el asiento del Gobierno.
Artículo 7. [Ciudadanos de
Puerto Rico; creación de un cuerpo político bajo el nombre de El Pueblo
de Puerto Rico]
Todos los habitantes que continúen residiendo allí,
los cuales eran súbditos españoles el día once de abril de mil
ochocientos noventa y nueve, y a la sazón residían en Puerto Rico, y sus
hijos con posterioridad nacidos allí, serán tenidos por ciudadanos de
Puerto Rico, y como tales con derecho a la protección de los Estados
Unidos; excepto aquellos que hubiesen optado por conservar su fidelidad
a la Corona de España el día once de abril de mil novecientos, o antes,
de acuerdo con lo previsto en el Tratado de Paz entre los Estados Unidos
y España, celebrado el día once de abril de mil ochocientos noventa y
nueve; y ellos, en unión de los ciudadanos de los Estados Unidos que
residan en Puerto Rico, constituirán un cuerpo político bajo el nombre
de "El Pueblo de Puerto Rico," con los poderes gubernamentales que se
confieren más adelante, y la facultad de demandar y ser demandados como
tales.
Artículo 8. [Leyes y
ordenanzas de Puerto Rico continuarán vigentes]
Las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en
vigor, continuarán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas,
enmendadas o modifica das por la presente; o hayan sido alteradas o
modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta Ley
entre a regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten
incompatibles, o en conflicto con las leyes estatutarias de los Estados
Unidos no inaplicables localmente, o con las presentes disposiciones,
hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad
legislativa creada por la presente para Puerto Rico, o por una ley del
Congreso de los Estados Unidos. Disponiéndose, que la parte de la ley
vigente cuando se efectuó la cesión en abril once de mil ocho - cientos
noventa y nueve, prohibiendo el matrimonio de los curas, ministros o
secuaces de cualquiera religión, por motivo de votos que hubiesen hecho
o tomado, o sea el párrafo cuarto, artículo ochenta y tres, capítulo
tres del Código Civil, y que continuara en vigor por orden del
Secretario de Justicia de Puerto Rico, fechada en marzo diecisiete de
mil ochocientos noventa y nueve, y promulgada por el Mayor General Guy
V. Henry, Voluntarios de los Estados Unidos, queda revocada y anulada
por la presente, y todas las personas legalmente casadas en Puerto Rico
tendrán todos los derechos y recursos conferidos por la ley a los
contrayentes de matrimonios civiles o religiosos. Disponiéndose, además,
que el párrafo uno, artículo ciento cinco, sección cuarta, sobre
divorcio, en el Código Civil, y el párrafo dos, sección diecinueve, de
la Orden del Secretario de Justicia de Puerto Rico, fechada marzo
diecisiete de mil ochocientos noventa y nueve, y promulgada por el Mayor
General Guy V. Henry, Voluntarios de los Estados Unidos, queden por la
presente redactados en los términos siguientes: "Adulterio por parte del
marido o de la mujer."
Artículo 9. [Nacionalización
de buques; tráfico costanero]
Sujeto a la aprobación del Secretario de Hacienda,
dictará el Comisionado de Navegación los reglamentos que estime
convenientes para la nacionalización de todos los buques que eran
propiedad de habitantes de Puerto Rico el día once de abril de mil
ochocientos noventa y nueve, y continuaron siéndolo hasta la fecha de
dicha nacionalización, y para la admisión de los mismos a todos los
beneficios del tráfico costanero de los Estados Unidos; y el cabotaje
entre Puerto Rico y los Estados Unidos será regulado de acuerdo con las
disposiciones de ley aplicables a dicho tráfico entre dos de cualquiera
de los grandes distritos costaneros de los Estados Unidos.
Artículo 10. [Estaciones de
cuarentena y reglamentación]
Se establecerán estaciones de cuarentena en los
puntos de Puerto Rico que designare el Inspector Médico General del
Servicio de Hospitales Marítimos de los Estados Unidos; y los
reglamentos relativos a la introducción de enfermedades de otros países,
estarán bajo la dirección del Gobierno de los Estados Unidos.
Artículo 11. [Canje de la
moneda puertorriqueña; curso legal]
Para recoger la moneda acuñada de Puerto Rico
actualmente en circulación en la Isla y sustituirla con moneda del cuño
de los Estados Unidos, por la presente se autoriza al Secretario de
Hacienda para canjear, a su presentación en Puerto Rico, todas las
monedas de plata de Puerto Rico conocidas con el nombre de pesos y todas
las demás monedas locales de plata y de cobre, actualmente en
circulación en Puerto Rico, no incluyéndose las introducidas en el país
después del día primero de febrero de mil novecientos, al actual tipo de
cambio, o sea sesenta centavos, moneda acuñada de los Estados Unidos,
por peso de cuño puertorriqueño, aplicándose el mismo tipo al canje de
las piezas menores o fraccionarias. Las monedas puertorriqueñas así
compradas o redimidas se reacuñarán por cuenta de los Estados Unidos, en
moneda de cuño nacional, bajo la dirección del Secretario de Hacienda y
según dispusiere éste; y a los tres meses de hallarse en vigor la
presente Ley, ninguna moneda será de curso legal para el pago de deudas
por cualquiera suma con posterioridad contraídas en Puerto Rico, excepto
las de los Estados Unidos; y cualquiera cantidad que se necesitare para
cumplimentar estas disposiciones y cubrir los gastos con ellas
relacionados queda por la presente asignada, autorizándose al Tesorero
para que establezca los reglamentos y designe las agencias que fueren
necesarias al objeto. Disponiéndose, sin embargo, que todas las deudas
pendientes al empezar a regir la presente Ley, serán pagaderas en la
moneda de Puerto Rico actualmente en circulación, o en moneda de los
Estados Unidos, al tipo de cambio ya citado.
Artículo 12. [Gastos del
gobierno serán satisfechos por el Tesorero de Puerto Rico]
Todos los gastos que originare el Gobierno de Puerto
Rico por salarios de funcionarios y atenciones de sus oficinas y
departamentos, y todos los gastos y obligaciones contraídos para mejoras
internas o fomento de la Isla, no incluyéndose, sin embargo, las obras
de defensa, cuarteles, puertos, faros, boyas y demás, emprendidas por
los Estados Unidos, serán satisfechos por el Tesorero de Puerto Rico con
cargo a los fondos insulares en su poder.
Artículo 13. [Bienes
públicos]
Todas las propiedades que puedan haber adquirido en
Puerto Rico los Estados Unidos por la cesión de España en dicho Tratado
de Paz, en puentes públicos, casas camineras, fuerza motriz de agua,
carreteras, corrientes no navegables, y los lechos de las mismas, aguas
subterráneas, minas o minerales bajo la superficie de terrenos
particulares, y toda propiedad que al tiempo de la cesión pertenecía,
bajo las leyes de España entonces en vigor, a las varias Juntas de Obras
de Puertos de Puerto Rico, y todas las orillas de los puertos, muelles,
embarcaderos y terrenos saneados, pero sin incluir la superficie de los
puertos o aguas navegables, por la presente quedan bajo la dirección del
Gobierno establecido por esta Ley, para ser administrados a beneficio de
El Pueblo de Puerto Rico; y la Asamblea Legislativa creada por la
presente, tendrá autoridad para legislar respecto a todos esos asuntos,
según lo estimare conveniente, con sujeción a las limitaciones impuestas
a todos sus actos.
Artículo 14. [Aplicación de
las leyes de los Estados Unidos; leyes de rentas internas exceptuadas]
Las leyes estatutarias de los Estados Unidos, que no
sean localmente inaplicables, salvo lo que en contrario dispusiere la
presente, tendrán la misma fuerza y validez en Puerto Rico que en los
Estados Unidos, excepción hecha de las leyes de rentas internas, las
cuales, en virtud de lo dispuesto en la sec. 3, no tendrán fuerza y
validez en Puerto Rico.
Artículo 15. [Poder de la
Asamblea Legislativa para enmendar o derogar leyes]
La autoridad legislativa creada por la presente,
tendrá poder para decretar la enmienda, alteración, modificación o
revocación de cualquiera ley u ordenanza civil o criminal continuada en
vigor por esta Ley, según que de tiempo en tiempo lo estimare
conveniente.
Artículo 16. [Diligencias
judiciales; juramento de los funcionarios]
Todas las diligencias judiciales se harán a nombre de
los "Estados Unidos de América, viz: el Presidente de los Estados
Unidos", y todas las acciones criminales o penales se instruirán a
nombre y por autoridad de "El Pueblo de Puerto Rico;" y todos los
funcionarios autorizados por esta Ley, antes de comenzar a ejercer sus
cargos, prestarán juramento de sostener la Constitución de los Estados
Unidos y las leyes de Puerto Rico.
Artículo 17. [Gobernador]
El título oficial del jefe ejecutivo de la isla será
"El Gobernador de Puerto Rico." Será nombrado por el Presidente,
mediante el concurso y consentimiento del Senado; su nombramiento durará
cuatro años y en tanto se designe e instale su sucesor, a menos que
antes lo depusiere el Presidente; residirá en Puerto Rico durante el
tiempo que ejerciere el cargo y fijará su despacho en la Capital; podrá
conceder indultos y suspender la ejecución de sentencias, condonar
multas y confiscaciones por delitos cometidos contra las leyes de Puerto
Rico, y conceder suspensiones de sentencias por delitos contra las leyes
de los Estados Unidos hasta conocerse la decisión del Presidente;
nombrará a todos los empleados para lo cual esté autorizado y podrá
oponer su veto a toda legislación decretada, conforme se dispone más
adelante; será el Comandante en Jefe de la milicia, y en todo tiempo
ejecutará fielmente las leyes, y en este particular tendrá todas las
atribuciones de gobernadores de Territorios de los Estados Unidos, que
no sean localmente inaplicables; y anualmente y cada vez que se le
ordene, informará oficialmente sobre la administración del Gobierno de
Puerto Rico, por conducto del Secretario de Estado, al Presidente de los
Estados Unidos. Disponiéndose, que el Presidente podrá, a su discreción,
delegar en él y señalarle las atribuciones ejecutivas que con arreglo a
la ley puedan así delegarse y señalarse.
Artículo 18. [Consejo
Ejecutivo]
Mediante el concurso y consentimiento del Senado,
nombrará el Presidente por el término de cuatro años, a no ser antes
depuesto por el mismo, un Secretario, un Fiscal General, un Tesorero, un
Contador, un Comisionado del Interior, y un Comisionado de Instrucción,
cada uno de los cuales deberá residir en Puerto Rico durante el término
de su cargo oficial, y ejercerá las facultades y funciones que más
adelante se les confieren respectivamente, y quienes, en unión de otras
cinco personas bien acreditadas, que también nombrará el Presidente por
el mismo término de cuatro años, mediante el concurso y consentimiento
del Senado, constituirán un Consejo Ejecutivo, de cuyos miembros, cinco
por lo menos deberán ser residentes nativos de Puerto Rico; y además de
las funciones legislativas que más adelante se les imponen como cuerpo,
ejercerán las facultades y cumplirán las obligaciones que más adelante
les son respectivamente atribuidas, y los cuales tendrán facultad para
emplear todos los delegados y ayudantes necesarios para el debido
cumplimiento de sus obligaciones como tales funcionarios y como tal
Consejo Ejecutivo.
Artículo 19. [Secretario de
Puerto Rico]
El Secretario registrará y conservará actas de las
sesiones del Consejo Ejecutivo y las leyes votadas por la Asamblea
Legislativa de la Isla, y todas las disposiciones y edictos del
Gobernador, y promulgará todos los decretos y órdenes del Gobernador y
todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa. Dentro de los
sesenta días de terminada cada sesión de la Asamblea Legislativa,
trasmitirá el Presidente, Presidente del Senado, Presidente de la Cámara
de Representantes y Secretario de Estado de los Estados Unidos, una
copia de cada una de las leyes y actas de dicha sesión.
Artículo 20. [Sucesión al
cargo de Gobernador]
En caso de muerte, deposición, renuncia o incapacidad
del Gobernador, o de su ausencia temporal de Puerto Rico, el Secretario
ejercerá todos los poderes y desempeñará todas las funciones del
Gobernador durante dicha vacante, incapacidad o ausencia.
Artículo 21. [Fiscal
General]
El Fiscal General tendrá todas las atribuciones y
ejercerá todas las funciones que por la ley corresponden a un fiscal de
Territorio en los Estados Unidos, hasta donde sean localmente
aplicables, y desempeñará todos !os demás cargos que le asigne la ley, y
por conducto del Gobernador, pasará al Fiscal General de los Estados
Unidos los informes que éste le pidiere, los cuales serán trasmitidos
anualmente al Congreso.
Artículo 22. [Tesorero]
El Tesorero prestará fianza en la forma que aprobare
el Fiscal General de Puerto Rico, y en la suma que exigiere el Consejo
Ejecutivo, la cual, sin embargo, no deberá bajar de cien mil dólares,
con garantía aprobada por el Gobernador; recaudará y custodiará los
fondos públicos, desembolsando las cantidades asignadas por la ley,
contra libramientos firmados por el Contador y refrendados por el
Gobernador, y desempeñará las demás funciones que prescriba la ley; y
por conducto del Gobernador pasará al Secretario de Hacienda de los
Estados Unidos los informes que éste le exigiere, los cuales se
trasmitirán anualmente al Congreso.
Artículo 23. [Contador]
El Contador llevará cuentas detalladas y exactas,
demostrando todos los ingresos y egresos y cumplirá las demás
obligaciones que prescriba la ley, y por conducto del Gobernador pasará
al Secretario de Hacienda de los Estados Unidos, los informes que éste
le pidiere, los cuales anualmente se trasmitirán al Congreso.
Artículo 24. [Comisionado
del Interior]
El Comisionado del Interior vigilará todas las obras
de carácter público, y tendrá a su cargo todos los edificios, fincas y
terrenos públicos no pertenecientes a los Estados Unidos, llenando los
requisitos y cumpliendo las demás obligaciones que determine la ley; y
pasará al Secretario del Interior de los Estados Unidos, por conducto
del Gobernador, los informes que aquél le exigiere, los cuales se
trasmitirán todos los años al Congreso.
Artículo 25. [Comisionado de
Instrucción]
El Comisionado de Instrucción vigilará la instrucción
pública en toda la Isla, y todo desembolso por cuenta de la misma deberá
ser aprobado por él; y llenará las demás obligaciones que prescriban las
leyes, y pasará por conducto del Gobernador los informes que le exigiere
el Comisionado de Instrucción de los Estados Unidos, los cuales se
trasmitirán anualmente al Congreso.
Artículo 26. [Otros miembros
del Consejo Ejecutivo]
Los otros cinco miembros del Consejo Ejecutivo, que
serán nombrados como queda dicho, asistirán a todas las sesiones del
Consejo Ejecutivo y tomarán parte en sus deliberaciones, de cualquier
carácter que fueren, y percibirán, en remuneración de sus servicios, el
sueldo anual que acuerde la Asamblea Legislativa.
Artículo 27. [Asamblea
Legislativa de Puerto Rico]
Todos los poderes legislativos locales concedidos por
la presente residirán en una Asamblea Legislativa que constará de dos
Cámaras: una, el Consejo Ejecutivo constituido según queda dicho; y la
otra, una Cámara de Delegados compuesta de treinta y cinco miembros
elegidos cada dos años por los electores capacitados, según se provee
más adelante; y las dos Cámaras, así constituidas, se designarán "La
Asamblea Legislativa de Puerto Rico."
Artículo 28. [Distritos
electorales]
Para los efectos de dichas elecciones, se dividirá
Puerto Rico por el Consejo Ejecutivo en siete distritos, compuestos de
territorios contiguos con toda la posible igualdad por lo que respecta a
la población; y cada distrito tendrá derecho a enviar cinco miembros a
la Cámara de Delegados.
Artículo 29. [Elección de
delegados; sesiones; cláusula inicial, remuneración]
La primera elección para Delegados se llevará a cabo
en la fecha y bajo las prescripciones en cuanto a papeletas y votación
que acuerde el Consejo Ejecutivo; y en dichas elecciones, los electores
de cada distrito legislativo elegirán cinco Delegados que los
representen en la Cámara de Delegados, desde el día de su elección e
instauración, hasta dos años a partir del primer día de enero próximo
venidero, todo lo cual se anunciará debidamente durante treinta días en
la Gaceta Oficial, o por medio de carteles impresos, distribuidos y
fijados, o de ambos modos, según dispusiere el Consejo Ejecutivo. En
dichas elecciones podrán votar todos los ciudadanos de Puerto Rico que
real y efectivamente hayan sido residentes por un año y que posean las
condiciones de electores con arreglo a las leyes y órdenes militares en
vigor el día primero de marzo de mil novecientos; con sujeción a las
modificaciones y condiciones adicionales y reglamentos y restricciones
en cuanto a inscripción que prescribiere el Consejo Ejecutivo. La Cámara
de Delegados, así elegida, se reunirá en la Capital y se organizará
eligiendo un Presidente ( Speaker ), un Secretario ( Clerk
), un Macero ( Sergeant-at-arms ) y demás empleados y ayudantes
que necesitare, en la fecha que al, efecto designare el Consejo
Ejecutivo; pero no continuara en sesión por más de sesenta días en un
año determinado, a menos que el Gobernador la convoque a sesión
extraordinaria. La cláusula inicial de las leyes votadas, será: "Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico," y a cada miembro de la
Cámara de Delegados se le pagará por sus servicios a razón de cinco
dólares diarios por cada día de asistencia, mientras la Cámara
permanezca en sesión, y se le abonará el camino recorrido a razón de
diez centavos la milla, por cada milla que le haya sido necesario
viajar, tanto en la ida a, como en el regreso de, las sesiones de la
Asamblea Legislativa.
Todas las elecciones futuras para Delegados se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente, hasta donde
sean aplicables, mientras no disponga otra cosa la Asamblea Legislativa.
Artículo 30. [Facultades de
la Cámara de Delegados; requisitos de los miembros]
La Cámara de Delegados será el único juez de las
elecciones, listas y capacidad de sus miembros, y ejercerá las mismas
atribuciones, con respecto a la dirección de sus procedimientos, que
usualmente competen a cuerpos legislativos parlamentarios. Ninguna
persona será elegible para miembro de la Cámara de Delegados que no
tenga veinticinco años de edad y que no sepa leer y escribir cualquiera
de los dos idiomas español o inglés, o que no posea en virtud de derecho
propio bienes raíces o muebles imponibles radicados en Puerto Rico.
Artículo 31. [Aprobación de
las leyes; asignación]
Todo proyecto de ley deberá originar en cualquiera de
las dos Cámaras; pero ningún proyecto pasará a ser ley a menos que no se
vote en ambas Cámaras por una mayoría absoluta de las mismas y lo
apruebe el Gobernador dentro de los diez días siguientes. Votado un
proyecto de ley se presentará al Gobernador para su firma, y si lo
aprobare, lo firmará; de lo contrario lo devolverá con sus objeciones a
la Cámara de donde originó, la cual Cámara anotará dichas objeciones en
su libro de actas, y procederá a reconsiderar el proyecto. Si después de
dicha reconsideración, las dos terceras partes de los miembros de la
Cámara convinieren en pasar el proyecto, será enviado entonces, junto
con las objeciones, a la otra Cámara, por la cual será también
considerado; y si fuere aprobado por dos terceras partes de esa Cámara,
pasará a ser ley. Pero en tales casos los votos de ambas Cámaras serán
determinados por si y por no, y los nombres de las personas que votaren
en favor y en contra del proyecto se harán constar en el acta de cada
Cámara, respectivamente. Todo proyecto que no fuere devuelto por el
Gobernador dentro de diez días (los domingos exceptuados) después de
habérsele presentado, pasará a ser ley, cual si lo hubiera firmado; a
menos que la Asamblea Legislativa, levantando sus sesiones, impidiere su
devolución, en cuyo caso no será ley. Disponiéndose, sin embargo, que
toda ley decretada por la Asamblea Legislativa será comunicada al
Congreso de los Estados Unidos, el que por la presente se reserva la
facultad de anularla si lo tuviere por conveniente. Y disponiéndose,
además, que si a la terminación de cualquier año económico no hubieren
sido hechas las asignaciones necesarias para el sostenimiento del
gobierno en el siguiente ejercicio, se considerará asignada una cantidad
igual a las sumas consignadas en las últimas leyes de presupuesto para
tal objeto; y hasta que la Asamblea Legislativa haya hecho lo necesario
para dicho, sostenimiento, el Tesorero podrá, con la aprobación del
Gobernador, hacer los pagos necesarios para los fines antes mencionados.
Artículo 32. [Poder
Legislativo; municipios; franquicias]
La autoridad legislativa estatuida por la presente,
se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean
localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y
reorganizar, según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar
leyes y ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar,
reformar, modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas,
de cualquiera clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier
municipio o distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí.
Disponiéndose, sin embargo, que toda concesión de franquicias, derechos
y privilegios, o concesión de carácter público o cuasipúblico, será
otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y
todo privilegio concedido en Puerto Rico será comunicado al Congreso, el
que por la presente se reserva la facultad de anularlo o modificarlo.
Artículo 33. [Judicatura]
El poder judicial residirá en las Cortes y Tribunales
de Puerto Rico establecidos ya y en ejercicio, incluyendo los Juzgados
Municipales creados en virtud de Ordenes Generales, número ciento
dieciocho, promulgadas por el Brigadier General Davis, Voluntarios de
los Estados Unidos, en agosto dieciséis de mil ochocientos noventa y
nueve, incluyendo también los tribunales de policía establecidos por
Ordenes Generales, número ciento noventa y cinco, promulgadas en
noviembre veintinueve de mil ochocientos noventa y nueve por el
Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, y las leyes
y ordenanzas de Puerto Rico y sus municipios que se hallan vigentes, en
todo lo que no se opongan a esta Ley, y por la presente se declaran
subsistentes dichas Cortes y Tribunales. La jurisdicción de estas Cortes
y trámites seguidos en ellas, así como los distintos funcionarios y
empleados de las mismas, respectivamente, serán los que se definen y
prescriben en dichas leyes y ordenanzas y dichas Ordenes Generales,
número ciento dieciocho y ciento noventa y cinco, mientras no se legisle
otra cosa. Disponiéndose, sin embargo, que el Presidente y Jueces
Asociados del Tribunal Supremo y el Márshal (Alguacil Mayor) del mismo,
serán nombrados por el Presidente, con el concurso y consentimiento del
Senado; y los Jueces de las Cortes de Distrito serán nombrados por el
Gobernador, con el concurso y consentimiento del Consejo Ejecutivo, y
todos los demás empleados y agregados de las demás Cortes serán
escogidos o elegidos según disponga la Asamblea Legislativa, la que
tendrá autoridad para legislar de tiempo en tiempo, conforme tenga por
conveniente, con referencia a dichas Cortes, y cualesquiera otras que
estime oportuno establecer; su organización, el número de jueces y
empleados y agregados para cada una, su jurisdicción, sus procedimientos
y demás asuntos que las afecten.
Artículo 34. [Corte de
Distrito de los Estados Unidos]
Puerto Rico constituirá un distrito judicial que se
denominará "El Distrito de Puerto Rico." El Presidente, con el concurso
y consentimiento del Senado, nombrará un Juez de Distrito, un Fiscal de
Distrito, y un Márshal para dicho distrito, cada uno por el término de
cuatro años, a menos que antes no sean destituidos por el Presidente. La
Corte de Distrito para dicho distrito, se denominará "Corte de Distrito
de los Estados Unidos para Puerto Rico" y tendrá la facultad de nombrar
todos los empleados y ayudantes necesarios, incluyendo un Clerk
(Secretario), un intérprete y los comisionados que sean necesarios,
quienes tendrán las mismas atribuciones que los comisionados de las
Cortes de Circuito de los Estados Unidos; y tendrá, además de la
jurisdicción ordinaria de Corte de Distrito de los Estados Unidos,
jurisdicción en todos los casos que sean de la competencia de las Cortes
de Circuito de los Estados Unidos, y seguirá la misma tramitación que
las Cortes de Circuito. Las leyes de los Estados Unidos referentes a
apelaciones, recursos por causa de error, o por violación de ley, de
certiorari, traslación de causas, y otros asuntos y procedimientos, que
rigen para las Cortes de los Estados Unidos respecto a las Cortes de los
distintos Estados, regirán también para todos los asuntos y
procedimientos entre la Corte de los Estados Unidos y las Cortes de
Puerto Rico. Los términos o sesiones regulares de dicha Corte se
celebrarán en San Juan, empezando el segundo lunes de abril y octubre de
cada año; y también en Ponce el segundo lunes de enero de cada año, y
podrán celebrarse términos o sesiones especiales en Mayagúez en las
épocas en que el Juez estimare convenientes. Todas las defensas y
procedimientos de dicha Corte se harán en el idioma inglés.
La Corte de Distrito de los Estados Unidos
establecida por la presente, será la sucesora de la Corte Provisional de
los Estados Unidos, establecida por Ordenes Generales, número 88,
promulgada por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados
Unidos, y se hará cargo de todos los archivos de aquella Corte, y
entenderá en todas las causas y procedimientos de la misma, dejando por
la presente de existir la citada Corte Provisional de los Estados
Unidos.
Artículo 35. [Apelaciones al
Tribunal Supremo de los Estados Unidos; hábeas corpus]
Los recursos por causa de error o por violación de
ley, y apelaciones de las decisiones finales del Tribunal Supremo de
Puerto Rico y de la Corte de Distrito de los Estados Unidos, se
admitirán y podrán llevarse al Tribunal Supremo de los Estados Unidos en
la misma forma y con las mismas reglas y en los mismos casos que si
procediesen de las Cortes Supremas de los Territorios de los Estados
Unidos, y dichas apelaciones serán permitidas en todos los casos en que
la Constitución de los Estados Unidos, o algún tratado, o una ley del
Congreso, fueren puestos en tela de juicio, y negado el derecho
reclamado bajo los mismos; el Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito
de Puerto Rico, y los jueces respectivos de las mismas podrán conceder
el mandamiento de hábeas corpus en todos los casos en que dicho
mandamiento sea concedido por los jueces de las Cortes de Distrito y de
Circuito de los Estados Unidos. Todos los citados procedimientos en el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos se llevarán en el idioma inglés.
Artículo 36. [Sueldos de los
funcionarios; gastos]
Los sueldos de todos los funcionarios de Puerto Rico
que no sean nombrados por el Presidente, incluyendo Delegados,
auxiliares y demás ayudantes, serán asignados y pagados de las rentas de
la Isla en la forma y cuantía que de tiempo en tiempo determinare el
Consejo Ejecutivo. Disponiéndose, sin embargo, que no se aumentará ni
disminuirá el sueldo de ningún funcionario mientras dure el término de
sus cargos oficiales. Los sueldos de todos los empleados y todos los
gastos de las oficinas de los funcionarios de Puerto Rico, nombrados,
según se dispone en ésta, por el Presidente, incluyendo Delegados,
auxiliares y demás ayudantes, también serán pagados de las rentas de
Puerto Rico, contra libramientos del Contador, refrendados por el
Gobernador.
Los sueldos anuales de los funcionarios nombrados por
el Presidente, y que han de pagarse en esa forma, serán como sigue:
El Gobernador 8,000 dólares, y además tendrá derecho
a ocupar los edificios usados hasta ahora por el jefe ejecutivo de
Puerto Rico, con los muebles y otros efectos que contengan, libres de
rentas.
El Secretario, 4,000 dólares.
El Fiscal General, 4,000 dólares.
El Tesorero, 5,000 dólares.
El Contador, 4,000 dólares.
El Comisionado del Interior, 4,000 dólares.
El Comisionado de Instrucción, 3,000 dólares.
El Presidente del Tribunal Supremo, 5,000 dólares.
Los Jueces Asociados del Tribunal Supremo, 4,500
dólares cada uno.
El Márshal del Tribunal Supremo, 3,000 dólares.
El Juez de Distrito de los Estados Unidos, 5,000
dólares.
El Fiscal de Distrito de los Estados Unidos, 4,000
dólares.
El Márshal de Distrito de los Estados Unidos, 3,500
dólares.
Artículo 37. [Gastos
municipales]
Las disposiciones de la sección anterior no serán
aplicables a los funcionarios municipales. Los sueldos de éstos y los
honorarios de sus delegados, auxiliares y demás ayudantes, así como todo
otro gasto en que incurran los municipios, se pagarán de las rentas del
municipio, en la forma que dispusiere la Asamblea Legislativa.
Artículo 38. [Contribuciones
e impuestos; deuda pública]
No se impondrán ni cobrarán derechos a las
exportaciones de Puerto Rico; pero podrán imponerse contribuciones e
impuestos sobre propiedades, y derechos sobre licencias por franquicias,
privilegios y concesiones, para los gastos de los gobiernos insular y
municipal, respectivamente, según dispusiere por medio de ley la
Asamblea Legislativa, y en los casos en que fuere necesario anticipar
contribuciones y rentas, podrá Puerto Rico o cualquiera de sus
municipios, emitir bonos y otras obligaciones que determine la ley, para
proveer a gastos legítimos, proteger el crédito público, y rembolsar a
los Estados Unidos por dinero gastado o que pueda gastarse del fondo de
imprevistos del Departamento de la Guerra para socorrer la angustiosa
situación industrial de Puerto Rico, causada por el huracán de agosto
ocho de mil ochocientos noventa y nueve. Disponiéndose, sin embargo, que
ninguna deuda pública de Puerto Rico o de cualquiera de sus municipios
podrá ser autorizada o permitida por más del siete por ciento del
amillaramiento de la totalidad de sus respectivos bienes imponibles.
Artículo 39. [Comisionado
Residente a los Estados Unidos]
Los electores capacitados de Puerto Rico elegirán, el
primer martes después del primer lunes de noviembre, AD., de mil
novecientos, y cada dos años después, un Comisionado a los Estados
Unidos, quien tendrá derecho a reconocimiento oficial como tal por todos
los Departamentos, a la presentación en el Departamento de Estado de un
certificado de elección extendido por el Gobernador de Puerto Rico, y
dicho Comisionado tendrá derecho a un sueldo, pagadero mensualmente por
los Estados Unidos, a razón de cinco mil dólares por año. Disponiéndose,
que ninguna persona será elegible para dicho cargo que no sea real y
efectivamente vecino de Puerto Rico, mayor de treinta años y no sepa
leer y escribir el idioma inglés.
Artículo 40. [Comisión para
compilar y revisar leyes]
Una comisión compuesta de tres miembros, siendo por
lo menos uno de ellos ciudadano natural de Puerto Rico, será nombrada
por el Presidente, con el concurso y consentimiento del Senado, para
revisar las leyes de Puerto Rico, como también los varios códigos de
procedimientos y sistemas de gobierno municipal actualmente en vigor;
para formular y proponer las leyes que fueren necesarias para formar un
gobierno sencillo, armónico y económico; establecer justicia y asegurar
su pronta y eficaz administración; inaugurar un sistema general de
educación e instrucción pública, proveer edificios y fondos para la
misma; igualar y simplificar el sistema de tributación, así como todos
los métodos para obtener rentas, y dictar las demás disposiciones que
sean necesarias para asegurar y extender los beneficios de una forma de
gobierno republicano a todos los habitantes de Puerto Rico. Todos los
gastos que origine dicha Comisión, incluyendo los empleados y demás
auxiliares necesarios que ella emplee, y un sueldo a cada miembro, a
razón de 5,000 dólares al año, se autorizarán pagándose de la Tesorería
de Puerto Rico como parte de los gastos del Gobierno de Puerto Rico. Y
dicha Comisión presentará al Congreso un informe minucioso y definitivo,
en los idiomas inglés y español, de sus revisiones, compilaciones y
recomendaciones, con notas explicativas en cuanto a los cambios y
justificación de éstos, dentro de un año de la adopción de la presente
Ley.
Artículo 41. [Fecha de vigencia]
Esta Ley empezará a regir el primer día de mayo de mil novecientos.