el congreso
de los Estados Unidos por medio de una serie de acciones legislativas ha
reconocido, progresivamente, el derecho que el pueblo de Puerto Rico
tiene al gobierno propio; y
Por cuanto, bajo los términos de
esta legislación congresional, Puerto Rico ha ido obteniendo una medida
cada vez mayor de gobierno propio, Por tanto,
Artículo 1.
Decrétase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados
Unidos de América, reunidos en Congreso, Que, reconociendo ampliamente
el principio del gobierno por consentimiento de los gobernados, se
aprueba esta Ley, con el carácter de un convenio, de manera, que el
pueblo de Puerto Rico pueda organizar un gobierno basado en una
constitución adoptada por él mismo.
Artículo 2.
Esta Ley deberá someterse para su aceptación o rechazo a los
electores capacitados de Puerto Rico por medio de un referéndum en toda
la isla que deberá celebrarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico.
Al aprobarse esta Ley por una mayoría de los electores que participen en
dicho referéndum, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda
autorizada para convocar una convención constitucional que redacte una
constitución para dicha Isla de Puerto Rico. Dicha constitución deberá
crear un gobierno republicano en forma y deberá incluir una carta de
derechos.
Artículo 3.
Al ser adoptada la constitución por el pueblo de Puerto Rico, el
Presidente de los Estados Unidos queda autorizado para enviar tal
constitución al Congreso de los Estados Unidos, si él llega a la
conclusión de que tal constitución está de acuerdo con las disposiciones
aplicables de esta Ley y de la Constitución de los Estados Unidos.
Al ser aprobada por el Congreso, la constitución entrará en vigor de
acuerdo con sus términos.
Artículo 4.
Excepto en lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, el estatuto
titulado "Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para
otros fines", aprobada el 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendado,
por la presente continúa en su fuerza y vigor y podrá en adelante
citarse como la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico".
Artículo 5.
Al momento que la constitución de Puerto Rico entre en vigor se
considerarán derogadas las siguientes disposiciones de dicha ley del 2
de marzo de 1917, según ha sido enmendada:
(1) El Artículo 2, excepto el párrafo añadido por la ley pública 362,
del Octogésimo Congreso, Primera Sesión, aprobada el 5 de agosto de
1947.
(2) Los Artículos 4, 12, 12a, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 18a, 19, 20,
21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 49,
49b, 50, 51, 52, 53, 56 y 57.
(3) El último párrafo del Artículo 37.
(4) El Artículo 38, excepto el segundo párrafo del mismo que Comienza
con las palabras " The Interstate Commerce Act " y termina con
las palabras " shall not apply to Puerto Rico ".
*
Artículo 6.
Toda ley o parte de ley inconsistente con esta Ley queda por ésta
derogada.
* Nota: