L a G r a n E n c i c l o p e d i a I l u s t r a d a d e l P r o y
e c t o S a l ó n H o g a r
Breve
Historia de la Esclavitud
Ley de la abolición
de la esclavitud en
Puerto Rico
22 de marzo de 1873
Trabajo por Hétor A. García
La Asamblea Nacional en uso de su soberanía,
decreta y sanciona la siguiente ley:
Art. 1.
Queda abolida para siempre la esclavitud en la isla de Puerto Rico.
Trabajo por Hétor A. García
Art. 2.
Los libertos quedan obligados á celebrar contratos con sus actuales
poseedores, con otras personas ó con el Estado, por un tiempo que no bajará
de tres años.
En estos contratos intervendrán, con el carácter de curadores de los
libertos, tres funcionarios especiales nombrados por el Gobierno superior
con el nombre de protectores de los libertos.
Art. 3.
Los poseedores de esclavos serán indemnizados de su valor en el término de
seis meses después de publicada esta ley en la Gaceta de Madrid.
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Los poseedores con quienes no quisieran celebrar contratos sus antiguos
esclavos, obtendrán un beneficio de 25 por 1OO sobre la indemnización que
hubiera de corresponderles en otro caso.
Trabajo por Hétor A. García
Art. 4.
Esta indemnizacion se fija en la cantidad de 35 millones de pesetas, que se
hará en efectivo mediante un empréstito que realizará el Gobierno sobre la
exclusiva garantía de las rentas de la Isla de Puerto Rico, comprendiendo en
los presupuestos de la misma la cantidad de 3,500,000 pesetas, anuales, para
intereses y amortización de dicho empréstito.
Trabajo por Hétor A. García
Art. 5.
La distribución se hará por una Junta compuesta del gobernador superior
civil de la Isla, presidente; del jefe económico; del fiscal de la Audiencia;
de tres diputados provinciales elegidos por la Diputación; del síndico del
Ayuntamiento de la capital; de dos propietarios elegidos por los 50
poseedores del mayor número de esclavos y de otros dos elegidos por los 50
poseedores del menor número. Los acuerdos de esta Comisión serán tomados por
mayoría de votos.
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Art. 6.
Si el Gobierno no colocase el empréstito, entregará los títulos á los
actuales poseedores de esclavos.
Art. 7.
Los libertos entrarán en el pleno goce de los derechos políticos á los cinco
años de publicada la ley en la Gaceta de Madrid.
Art. 8.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de esta
ley y atender á las necesidades de beneficencia y de trabajo que la misma
hiciera precisas.
Trabajo por Hétor A. García
Lo tendrá entendido el Poder Ejecutivo para su impresión, publicación y
cumplimiento.
Palacio de la Asamblea Nacional, 22 de Marzo de I873.
Trabajo por Hétor A. García
Trabajo por
Hétor A. García
Francisco Saemerón y Alonso, Presidente.
Eduardo Benot, Representante Secretario.
Federico Balart, Representante Secretario.
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