L a G r a n E n c i c l o p e d i a I l u s t r a d a d e l P r o y
e c t o S a l ó n H o g a r
Breve
Historia de la Esclavitud
El "Bando
Negro" o "Código Negro"
Mayo 31 de 1848.
Gaceta del Gobierno de Puerto Rico.-Núm 67.-Junio 3 de 1848.
Preliminar al bando
HABITANTES DE LA ISLA DE PUERTO RICO:-Por la goleta francesa Argos, que
procedente de Martinica, ha fondeado hoy en el puerto cle esta Capital, han
llegado à mi noticia los gravísimos acontecimientos ocurridos en las
Colonias de Franceses de la Martinica y de la Guadalupe, à consecuencia de
los últimos decretos del Gobierno provisional de dicha nacion, sobre la
emancipacion de los esclavos de sus Colonias.-
Los infelices emigrados
conducidos por el espresado buque, que abandonando sus familias e intereses
vienen á esta Isla á buscar la seguridad y proteccion que no han podido
encontrar en su país, son el testimonio más evidente del estado lamentable
en que se ven aquellas Colonias, y de la ferocidad estúpida de la raza
africana, que no sabiendo ni pudiendo apreciar la gracia que su gobierno les
ha concedido, muestra su reconocimiento entregándose á los sentimientos que
les son naturales; el incendio, el asesinato y la destruccion.-Felizmente se
halla esta Isla en circunstancias muy diversas por todos conceptos; mas como
la noticia del arribo del espresado buque habrá circulado por esta Capital y
pronto se difundirá por toda la Isla, con las ampliaciones y comentarios
exajerados, que son consiguientes en tales casos, deber mío es persuadiros á
que desecheis los temores que semejante noticia pueda infundir en nuestros
ánimos, y aseguraros que vuestro Capitan General vela constantemente por el
sostenimiento del orden y tranquilidad del territorio que la Reina Nuestra
Señora (Q. D. G.) se dignó confiarle así como por la seguridad de vuestras
personas é intereses.-
Con este objeto, y por si acaso se propagasen á las
islas Danesas de Santa Cruz y St Thomas, algunas chispas del incendio que
devora á las francesas; he dispuesto parta hoy mismo uno de mis Ayudantes de
Campo á ofrecer en mi nombre al Gobernaclor general de ellas los eficaces
auxilios de fuerza armada de que pudiere necesitar en tan desgraciado
evento, para esterminar los malvados que intentasen la ruina de aquellas
posesiones.-Habitantes de Puerto Rlco, estad tranquilos, confiad en la
bizarría de los soldados españoles y en el valor de vuestro Capitan
General.-Puerto Rico, 31 de Mayo de 1848 -- El Conde de Reus.
NUEVO BANDO DEL GOBERNADOR D. JUAN PRIM, CONDE
DE REUS ACLARANDO EL ANTERIOR
De la Gaceta de Gobierno, 9 de Junio de 1848
Capitanía Jeneral de las lsla de Puerto-Rico.-Habióndose ~uacitado
algunas dudas la verdadera intelijencia del art. 1o. del Bando espedido por
esta Capitanía jeneral en 31 de Mayo próximo pasado, publicado en la Capital
y demas pueblos de la Isla, estableciendo las penaa en que incurrirán los
individuos de raza atricana, bien sean libres ó esclavos, por loa delitos
que cometan contra sus dueños, ó en ofensa de cualquiera persona blanca, he
tenido por conveniente, á fin de ilustrarlas y que en su aplicación no
ocurra la menor dificultad, decretar lo siguiente:
Art. 1o. Los delitos á que se contrae el art. 1o. del Bando del 31
de Mayo son todos aquellos que puedan cometer los precitados individuos
contra las personas blancas, segun se espresa en los artículos 2o., 3o. y
5o. del precitado Bando, y tambien los que perpetren contra las propiedades,
de un modo tal, que de su ejecucion pueda alterarse la tranqullidad pública,
así como todo aquello en que esta se interese.
Art. 2o. Los individuos de esta clase que solos ó acompañados
cometieren a mano armada cualquier robo en despoblado, sea en personas
blancas ó de color, ó en casas situadas tambien en despoblado, de cualquier
modo que fuere, serán juzgados y castigados por el Consejo de Guerra que
previene el art. 1o. del repetido Bando.
Art. 3o. Del mismo modo lo será aquel ó aquellos que incendien
cualquiera finca rural ó urbana, cañaverales ú otras siembras, sean quienes
fueren sus dueños.
Art. 4o. Cuando dos ó mas personas de color, libres ó esclavos,
riñan entre sí en calles ó sitios públicos, pero sin hacer uso de otras
armas que las manos, aunque de la riña recultaren heridas leves, sufrirán
los esclavos 25 azotes, entregándoles en seguida á su amo ; y Ios libres 15
dias de trabajos en los caminos públicos ó 25 pesos de multa.
Art. 5o. Si la riña se veriflcare con palo ó piedra por todos ó
algunos de los contrincantes, aunque de ella resulten heridas leves, el que
fuere esclavo sutrirá la pena de 50 azotes, y será entregado inmediatamente
á su amo, y el libre un mes de trabajos en los caminos, redimible con 50
pesos de multa ; pero si resultaren heridas graves se impondrán al esclavo 6
años de presidio, y 4 al que fuere libre.
Art. 6o. Si la riña se verificare con armas de tuego ó blancas, y
solo resu|taren heridas leves, el que fuere esclavo sutrira 8 años de
presidio, y 6 el libre ; mas si las heridas fueren graves será castigado el
esclavo con 10 años de presidio, y con 8 el que fuere libre. En caso de
muerte ó mutilación de miembro, el agresor sin distincion será castigado de
muerte.
Art. 7o. El que faltare á la obediencia ó respeto debido á las
autoridades y funcionarios públicos, sutrirá la pena arbitraria que segun la
gravedad del caso y condicion del delincuente corresponda.
Art. 8o. El esclavo que hurtase hasta el valor de ocho reales, sea
en metálico ó en efectos, será entregado á au amo para que le corrija, y
este satisfará al propietario.
Art. 9o. El esclavo que hurtese desde ocho reales hasta ochenta,
sufrirá 200 azotes en tandas proporcionadas, y será entregado á su dueño.
Art. 10. Si hurtase mayor cantidad se instruirá el competente
sumario y se dará cuenta á esta Capitanía jeneral para la resolucion que
corresponda.
Art. 11. Siempre que en cualquiera deaórden, ó tumulto donde
hubiere reunion de personas se presentare alguna autoridad ó funcionario
público para contenerlo, todo el que corriere y no permaneciere firme en el
sitio en que se encuentre al invocar aquel el nombre aogusto de S.M.,
diciendo POR LA REINA deténganse ó esténse quietos etc., será aprehendido y
puesto á disposicion de la autoridad militar para ser juzgado y castigado
por el Consejo de Guerra, segun la gravedad del caso y circunstancias de
delincuente.
Art. 12. Los demas delitos comunes, tales como incesto, eatupro,
eatafa, fraude falsificacion etc., etc., cometidos por individuos de raza
africana, en que no pueda interesarse el órden y tranquilidad pública,
continuarán como hasta aquí sujetos al conocimiento de los Tribunales
competentes.
Art. 13. Los Comandantes departamentales y á sus órdenes los de
Cuartel, quedan encargados del cumplimiento de los precedentes artículos en
cuanto á las penas leves, dando despues el debido conocimiento á esta
Capitanía jeneral ; pues en cuanto á asegurar los culpables, formar los
procedimientos para averiguar las que puedan producir presidio ó pena
capital, solo les toca los delitos, y remitir las actuaciones á mi Autoridad
para los efectos que fuesen de justicia.
Todo lo gue comunico á U. para au intelijencia y puntual cumplimiento en
la parte que le toque. Dios guarde á U. muchos años.
Puerto Rico 9 de Junio de 1848.-El Conde de Reus - Sr...
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