LEY NUM. 120 DE 31 DE OCTUBRE DE 1994, según enmendada hasta
el 31 de mayo de 1999. Para enmiendas posteriores vea Leyes
de Puerto Rico.
Sección 1143.- Retención en el
Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados
(a)
Regla General.- El Gobierno de Puerto Rico y toda persona,
natural o jurídica, que en el ejercicio de una actividad de
industria o negocio o para la producción de ingresos en
Puerto Rico, efectúe pagos a otra persona por concepto de
servicios prestados en Puerto Rico, y todo pagador que
efectúe pagos a un proveedor de servicios de salud por
servicios de salud prestados por dicho proveedor a cualquier
persona, deducirá y retendrá el siete porciento (7%) de
dichos pagos. El término "Gobierno de Puerto Rico" incluye
al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y
subdivisiones políticas. El término "pagador" significa
aseguradores, asociaciones con fines no pecuniarios,
cooperativas de seguros de salud, organizaciones de
servicios de salud y cualquier otra persona que realice
pagos a nombre de las personas aquí mencionadas. El
término servicios no incluye la contratación de seguros, el
arrendamiento o venta de propiedad mueble tangible o
inmueble, imprenta, venta de
periódicos, revistas y otras
publicaciones (incluyendo colocación de anuncios) y
contratación de tiempo de radio o televisión.
(b)
Reglas Especiales.- La obligación de deducción y retención
dispuesta en el apartado (a) de esta sección no aplicará a:
(1)
Los primeros mil (1,000) dólares pagados durante el año
natural a la persona que prestó el servicio. En el caso de
corporaciones o sociedades que operen en Puerto Rico por
medio de sucursales, el límite de mil (1,000) dólares aquí
dispuesto aplicará a cada sucursal por separado, a opción
del agente retenedor.
(2)
Pagos efectuados a hospitales, clínicas, hogares de
pacientes con enfermedades terminales, hogares de ancianos e
instituciones para incapacitados. El término "hospital o
clínica" no incluye la prestación de servicios de
laboratorio, excepto en el caso que dichos servicios se
presten por laboratorios que formen parte integral de un
hospital o clínica.
(3)
Pagos efectuados a organizaciones exentas según lo dispuesto
en la sección 1101.
(4)
Pagos por comisiones efectuados a vendedores directos por la
venta de productos de consumo. El término "vendedores
directos" significa un individuo que:
(A)
está dedicado a la venta (o solicitación de venta) de
productos de consumo a cualquier comprador a base de un
acuerdo de compraventa, comisión por depósito, o cualquier
arreglo similar según el Secretario determine por reglamento,
para la reventa (por el comprador o cualquier otra persona)
en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de
ventas al por menor, o
(B)
está dedicado a la venta (o solicitación de venta de)
productos de consumo en el hogar u otro lugar que no sea un
establecimiento de ventas al por menor.
(5)
Pagos efectuados a contratistas o subcontratistas por la
construcción de obras. El término "construcción de obras"
no incluye servicios de arquitectura, ingeniería, diseño,
consultoría y otros servicios de naturaleza similar.
(6)
Pagos por servicios prestados por individuos no residentes o
corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a
industria o negocios en Puerto Rico que estén sujetos a la
retención dispuesta en las secciones 1147 y 1150.
(7)
Pagos de salarios sujetos a la retención dispuesta en la
sección 1141.
(8)
Pagos por servicios a corporaciones o sociedades que estén
al día con su responsabilidad contributiva.
(9)
Pagos al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias,
corporaciones públicas y subdivisiones políticas.
(10)
Pagos por servicios a individuos durante los primeros tres
(3) años del comienzo de una actividad de prestación de
servicios. Esta exención podrá ser disfrutada por el
contribuyente solamente una vez.
(11)
Pagos por servicios a un agricultor bona fide que cumpla con
los requisitos para la deducción dispuesta en la sección
1023(s) o en cualquier otra disposición de ley especial
equivalente.
(12)
Pagos efectuados directamente, o a través de agentes,
representantes u otros intermediarios, a un porteador
elegible. El término "porteador elegible" significa una
persona cuya industria o negocio principal es el transporte
aéreo, el transporte marítimo de carga o pasajeros o el
servicio de comunicaciones telefónicas entre Puerto Rico y
cualquier punto fuera de Puerto Rico.
(13)
Pagos efectuados por un porteador elegible (según dicho
término se define en el párrafo (12)) a entidades con fines
no pecuniarios, con el propósito de llevar a cabo la
contabilidad, registro, informe y cobro de ventas de pasajes
de transportación aérea o marítima y otros servicios
relacionados a nombre de o para beneficio de dicho porteador
elegible.
(14)
Pagos por servicios eclesiásticos prestados por sacerdotes u
otros ministros del evangelio debidamente autorizados u
ordenados, incluyendo rabinos hebreos.
(c)
Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se disponga lo
contrario, toda persona que venga obligada a deducir y
retener cualquier contribución bajo las disposiciones de
esta sección será responsable al Secretario del pago de
dicha contribución y no será responsable a persona otra
alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.
(d)
Planilla y Pago de la Contribución Retenida.- Todo pagador
que venga obligado a deducir y retener la contribución
dispuesta en el apartado (a) rendirá una planilla y pagará o
depositará la misma no más tarde del décimo (10mo.) día del
mes siguiente al cierre del mes natural en el cual la
contribución fue deducida y retenida. Dicha planilla será
rendida al Secretario y contendrá aquella información y será
hecha en la forma que el Secretario establezca mediante
reglamento.
(e)
Si se Dejare de Retener.- Si el agente retenedor dejare de
efectuar la retención a que se refiere el apartado (a), la
cantidad que debió ser deducida y retenida, a menos que el
contribuyente pague la contribución al Secretario, le será
cobrada directamente a la instrumentalidad gubernamental o a
aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de
deducir y retener la contribución sobre ingresos.
(f) Cualquier persona que dejare de cumplir con su
responsabilidad de deducir y retener la contribución sobre
ingresos descrita en el apartado (a) de esta sección, estará
sujeta a las penalidades dispuestas en las secciones 6050 y
6060 del Subtítulo F.
(g)
En el caso de individuos que estén al día con sus
responsabilidades contributivas, en lugar de la retención
dispuesta en el apartado (a), se deducirá y retendrá el
cinco (5) porciento. En los casos de otros sectores o
categorías de empresas o negocios en que se demuestre a
satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario
determine, que la obligación de esta sección ocasionará
contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de
empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno,
debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser
reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención
resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas
reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente
retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a
todas las empresas o negocios incluidos en el sector o
categoría.
(h)
Estado de Reconciliación Anual.-Todo pagador que venga
obligado a efectuar la deducción y retención dispuesta en el
apartado (a) y a rendir una planilla por las cantidades
deducidas y retenidas según se establece en el apartado (d),
deberá someter, en o antes del 28 de febrero del año
siguiente, un estado de reconciliación anual en el que
conste el monto de las cantidades retenidas bajo esta
sección con respecto a los pagos por servicios prestados
efectuados durante el año.
Sección 1144.- Requisito de
Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos Atribuibles
a la Participación Distribuible de un Socio Residente o de
un Socio Ciudadano Americano No Residente en una Sociedad
Especial
(a)
Obligación de Retener.- El socio en quien se haya delegado
la administración de la sociedad especial o cualesquiera
otras personas a quienes se les haya delegado la obligación
de entregar a los socios el informe descrito en el párrafo
(2) de la sección 1054(c), deberá determinar y remitir una
cantidad igual a: (1) el treinta y tres (33) por ciento del
monto estimado de la participación distribuible en el
ingreso de la sociedad especial de un socio que sea un
individuo residente, ciudadano americano no residente, una
sucesión o un fideicomiso residente de Puerto Rico y en el
caso de una sociedad o corporación doméstica o extranjera
residente una cantidad igual al treinta y nueve (39) por
ciento de la partida descrita en la sección 1335(a)(10)
menos, (2) el monto retenido de acuerdo con las secciones
1142 y 1143 durante los períodos especificados en el
apartado (b).
(b)
Requisito de Planilla y Pago de Contribución Retenida.- Toda
sociedad especial rendirá una planilla y pagará la
contribución determinada de acuerdo con el apartado (a) en o
antes del decimoquinto día del cuarto, sexto, noveno y
duodécimo mes del año contributivo de dicha sociedad. Dicha
planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella
información y será hecha en la forma que el Secretario
establezca mediante reglamento al efecto.
(c)
Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se disponga lo
contrario, toda persona que venga obligada a determinar y
remitir cualquier contribución bajo las disposiciones de
esta sección será responsable al Secretario del pago de
dicha contribución y no será responsable a persona otra
alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.
(d)
Si se Dejare de Remitir.- Si el agente pagador dejare de
efectuar la retención a que se refiere el apartado (a), la
cantidad que debió ser determinada y remitida, a menos que
el socio pague la contribución al Secretario, le será
cobrada directamente a la sociedad especial o a aquella
persona a quien se le haya delegado la obligación de
determinar y remitir la contribución sobre ingresos.
(e)
Cualquier persona que dejare de cumplir con su
responsabilidad de determinar y remitir la contribución
sobre ingresos descrita en el apartado (a) de esta sección
estará sujeta a las penalidades dispuestas en la sección
6050 del Subtítulo F.
(f) Publicidad de Planillas.- Para los fines de la
sección 1055, relativa a publicidad de planillas, una
planilla de acuerdo al apartado (b) será tenida por y
considerada como una planilla bajo este Subtítulo.
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