Art. 1.
Todo dueño de esclavos deberá instruirlos en los principios de la
religión Católica Apostólica Romana para que puedan ser bautizados
si ya no lo estuvieren, y en caso necesidad, les auxiliará con agua
del socorro, por ser constante que cualquiera pueda hacerlo en tales
circunstancias.
Art. 2.
La instrucción á que se refiere el
artículo anterior deberá darse por las noches despues de concluir el
trabajo, y acto continuo se les hará rezar el rosario ó algunas
otras oraciones devotas.
Art. 3.
En los domingos y fiestas de
ambos preceptos, después de llenar las practicas religiosas, podrán
los dueños o encargados de las fincas emplear la dotación de ellas
por espacio de dos horas en asear las casas y oficinas; pero no mas
tiempo, ni ocuparlos en las labores de la hacienda á menos que sea
en las épocas de recolección, ó en otras atenciones que no admitan
espera, pues en estos casos trabajarán como en los días de labor.
Art. 4.
Cuidarán bajo su responsabilidad que á los esclavos ya bautizados
que tengan las edades necesarias para ello, se les administren los
sacramentos cuando lo tiene dispuesto la Santa Madre Iglesia, o sea
necesario.
Art. 5.
Pondrán el mayor esmero y
diligencia posible en hacerles comprender la obediencia que deben á
las autoridades constituidas, la obligación de reverenciar a los
sacerdotes, de respetar á las personas blancas, de comportarse bien
con las gentes de color, y de vivir en buena armonía con sus
compañeros.
Art. 6.
Los amos darán precisamente á
sus esclavos de campo dos ó tres comidas al día como mejor les
parezca, con tal que sean suficientes para mantenerlos y reponerlos
de sus fatigas, teniendo entendido que se regula como alimento
diario y de absoluta necesidad para cada individuo seis ú ocho
plátanos ó su equivalente en buniatos, ñame, yucas y otras raíces
alimenticias, ocho onzas de carne ó bacalao, y cuatro onzas de arroz
ú otra menestra o harina.
Art. 7.
Deberán darles también dos
esquifaciones al año en los meses de Diciembre y Mayo, compuestas
cada una de camisa y calzón de coleta ó rusia, un gorro ó sombrero y
un pañuelo; y en la de Diciembre se les añadirá alternando, un año
una camisa ó chaqueta de bayeta, y otro año una frazada para
abrigarse durante el invierno.
Art. 8.
Los negros recién nacidos ó
pequeños, cuyas madres vayan á los trabajos de la finca, serán
alimentados con cosas muy ligeras como sopas, atoles, leche ú otras
semejantes, hasta que salgan de la lactancia y de la dentición.
Art. 9.
Mientras las madres estuvieren
en el trabajo, quedarán todos los chiquillos en una casa ó
habitación que deberá haber en todos los ingenios ó cafetales, la
cual estará al cuidado de una ó mas negras que el amo ó mayordomo
crea necesario según el número de aquellos.
Art. 10.
Si enfermasen durante la
lactancia, deberán entonces ser alimentados á los pechos de sus
mismas madres; separando á estas de las labores ó tareas del campo,
y aplicándolas á otras ocupaciones domésticas.
Art. 11.
Hasta que cumplan la edad de tres años deberán tener camisillas de
listado, en la de tres á seis podrán ser de coleta; á las hembras de
seis á doce se les darán sayas o camisas largas, y á los varones de
seis á catorce se les proveerá también de calzones, siguiendo
después de estas edades de orden de los demás.
Art. 12.
En tiempos ordinarios
trabajarán los esclavos de nueve a diez horas diarias arreglándolas
el amo del modo que mejor le parezca. En los ingenios durante la
zafra ó recolección serán diez y seis las horas del trabajo
repartidas de manera que les proporcionen dos de descanso durante el
dia, y seis en la noche para dormir.
Art. 13.
En los domingos y fiestas de
ambos preceptos, y en las horas de descanso los dias que fueren de
labor, se permitirá á los esclavos emplearse dentro de la finca en
manufacturas ú ocupaciones que cedan en su personal beneficio y
utilidad, para poder adquirir peculio y proporcionarse la libertad.
Art. 14.
No podrá obligarse á trabajar
por tareas á los esclavos varones mayores de sesenta años ó menos de
diez y siete; ni á las esclavas, ni tampoco se empleará á ninguna de
estas clases en trabajos no conformes á su sexo, edades, fuerza y
robustez.
Art. 15.
Los esclavos que por su avanzada edad ó por enfermedad no se hallen
en estado de trabajar, deberán ser alimentados por los dueños, y no
podrán concederles la libertad para descargarse de ellos á no ser
que les provean de peculio suficiente á satisfacción de la justicia,
con audiencia del Procurador Síndico para que puedan mantenerse sin
necesidad de otro auxilio.
Art. 16.
En toda finca habrá una pieza segura destinada para depósito de los
instrumentos de labor, cuya llave no se confiará jamás a ningún
esclavo.
Art. 17.
Al salir para el trabajo se
dará a cada esclavo el instrumento de que haya de servirse en la
ocupación del dia, y tan luego como regrese se les recogerá y
encerrará en el depósito.
Art. 18.
No saldrá de la hacienda
esclavo alguno con ningún instrumento de labor, y menos con armas de
cualquiera clase, á no ser que fuere acompañando al amo ó mayordomo,
ó á las familias de estos, en cuyo caso podrá llevar su machete y no
mas.
Art. 19.
Los esclavos de una finca no
podrán visitar a los de otra sin el consentimiento expreso de los
amos ó mayordomos de ambas; y cuando tengan que ir á finca agena ó
salir de la suya, llevarán licencia escrita de su propio dueño ó
mayordomo con las señas del esclavo, fecha del dia, mes y año,
expresión del punto á que se dirijan y término porque se les ha
concedido.
Art. 20.
Todo individuo de cualquiera clase, color y condición que sea está
autorizado para detener al esclavo que encuentre fuera de la casa ó
terrenos de su amo, sino le presenta la licencia escrita que debe
llevar, ó presentándola advierte que ha variado notoriamente el
rumbo ó dirección del punto á que debía encaminarse, ó que está
vencido el término por el cual se le concedió y le deberá conducir á
la finca mas inmediata, cuyo dueño le recibirá y asegurará dando
aviso al amo del esclavo si fuere del mismo partido; ó al pedáneo
para que oficie á quien corresponda á fin de que pueda ser corregido
el fugitivo por la persona á quien pertenezca.
Art. 21.
Los dueños o mayordomos de fincas, no recibirán gratificación alguna
por los esclavos prófugos que aprehendieren ó les fueren entregados
á virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, en atención a ser
un servicio que recíprocamente se deben prestar los hacendados y
redunda en su privativa utilidad. Los demás aprehensores serán
remunerados por el amo del esclavo con la cuota de cuatro pesos
señalada por la captura en el reglamento de cimarrones.
Art. 22.
Tendrá el amo que satisfacer además los de gastos de alimento,
curación si hubiere sido necesario hacerla, y lo demás que previene
el mismo reglamento de cimarrones.
Art. 23.
Permitirán los amos que sus esclavos se diviertan y recreen
honestamente los dias festivos después de haber cumplido con las
prácticas religiosas; pero sin salir de la finca, ni juntarse con
los de otras, y haciéndolo en lugar abierto y á la vista de los
mismos amos, mayordomos ó capataces, hasta ponerse el sol á toque de
oraciones y no mas.
Art. 24.
Se encarga muy particularmente á los dueños y mayordomos la mas
exacta vigilancia para impedir el exceso en la bebida y la
introducción en las diversiones de los esclavos de otra finca y de
otros hombres de color libres.
Art. 25.
Los amos cuidarán con el mayor esmero de construir para los esclavos
solteros habitaciones espaciosas en punto seco y ventilado con
separación para los dos sexos y bien cerradas y aseguradas con
llave, en las cuales se mantendrá una luz en alto toda la noche; y
permitiéndoselo sus facultades, harán una habitación aislada para
cada matrimonio.
Art. 26.
A la hora de retirarse á
dormir (que en las noches largas será á las ocho, y en las cortas á
las nueve) se pasará lista á los esclavos para que no queden fuera
de su habitación sino los guardieros, de los cuales uno deberá
destinarse para vigilar que todos guarden silencio y dar parte
inmedíatamente al amo ó mayordomo de cualquier movimiento de los
mismos compañeros, de las gentes que llegaren de fuera, ó de
cualquier otro acaecimiento interesante que ocurriere
Art. 27.
Asimismo habrá en cada finca
una pieza cerrada y asegurada con la división oportuna para cada
sexo y otras dos además para los casos de enfermedades contagiosas,
donde serán asistidos los esclavos que cayeren enfermos por
facultativos en los casos graves, y por enfermeros ó enfermeras en
los males leves en que solo se necesita de remedios caseros pero
siempre con buenas medicinas, alimentos adecuados y con el mayor
aseo.
Art. 28.
Los enfermos á ser posible, serán colocados en camas separadas,
compuestas de un gergon, estera o petate, cabezal, manta y sábana, ó
en un tablado que preste el desahogo suficiente para las curaciones
de los individuos que en él se reúnan, pero siempre en alto.
Art. 29.
Los dueños de esclavos deberán evitar los tratos ilícitos de ambos
sexos fomentando los matrimonios: no impedirán el que se casen con
los de otros dueños, y proporcionarán á los casados la reunión bajo
un mismo techo.
Art. 30.
Para conseguir esta reunión y que los cónyuges cumplan el fin del
matrimonio, seguirá la mujer al marido comprándola el dueño de éste
por el precio en que se conviniere con el de aquella, y sí no á
justa tasación por peritos de ambas partes y un tercero en caso de
discordia, y si el amo del marido no se allanare á hacer la compra,
tendrá acción el amo de la mujer para comprar al marido. En el
evento de que ni uno ni otro dueño se hallare en disposición de
hacer la compra que le incumba, se venderá el matrimonio esclavo
reunido á un tercero.
Art. 31.
Cuando el amo del marido comprare la mujer deberá comprar también
con ella los hijos que tuviere menores de tres años, en razón á que
según derecho hasta que cumpla esa edad deben las madres
nodrescerlos y criarlos.
Art. 32.
Los amos podrán ser obligados por las justicias á vender sus
esclavos cuando les causen vejaciones, les den mal trato ó cometan
con ellos otros excesos contrarios á la humanidad y racionales modos
con que deben tratarlos. La venta se hará en estos casos por el
precio que tasaren peritos de ambas partes, ó la justicia en el caso
de que alguno de ellos rehusare hacer nombramiento, y en tercero en
discordia cuando fuere necesario, pero si hubiere comprador que
quiera tomarlos sin tasación por el precio que exija el amo, no
podrá la justicia impedir que se haga la venta á su favor.
Art. 33.
Cuando los amos vendan sus esclavos por conveniencia o voluntad
propia, estarán en libertad de hacerlo por el precio que les acomode,
según la mayor ó menor estimación en que los tuvieren.
Art. 34.
Ningún amo podrá resistirse á
coartar sus esclavos siempre que se les exhiban al menos cincuenta
pesos á cuenta de su precio.
Art. 35.
Los esclavos coartados, no podrán ser vendidos en mas precio que el
que se les hubiere fijado en su última coartación y con esta
condición pasarán de comprador á comprador. Sin embargo, si el
esclavo quisiere ser vendido contra la voluntad de su amo sin justo
motivo para ello, ó diere margen con su mal proceder á la
enajenación, podrá el amo aumentar al precio de la coartación el
importe de la acaballa y los derechos de la escritura que causare su
venta.
Art. 36.
Siendo el beneficio de la coartación personalísimo, no gozarán de él
los hijos de las madres coartadas, y asi podrán ser vendidos como
los otros esclavos enteros
Art. 37.
Los dueños darán la libertad á sus esclavos en el momento en que les
apronten el precio de su estimación legítimamente adquirido, cuyo
precio en el caso de no convenirse entre sí los interesados se
fijará por un perito que nombre el amo de su parte ó en su defecto
la justicia, otro que eligirá el Síndico Procurador general en
representación del esclavo, y un tercero elegido por dicha justicia
en caso de discordia.
Art. 38.
Ganarán la libertad y además un precio de quinientos pesos el
esclavo que descubra cualquiera conspiración tramada por otro de su
clase ó por personas libres para trastornar el orden público. Si los
denunciadores fueren muchos y se presentaren á la vez á hacer la
denuncia, ó de una manera que no deje la menor duda de que el último
o últimos que se hubieren presentado no podían tener idea de que la
conspiración estaba ya denunciada, ganarán todos la libertad, y
repartirán entre si á prorrata los quinientos pesos de la
gratificación asignada. Cuando la denuncia tuviere por objeto
revelar una confabulación, ó el proyecto de algún atentado de
esclavo ú hombre libre contra el dueño, su mujer, hijo, padre,
administrador ó mayoral de la finca, se recomienda al dueño el uso
de la generosidad conque el siervo ó siervos que también han llenado
los deberes de fieles y buenos servidores, por lo mucho que les
interesa ofrecer estímulos á la lealtad.
Art. 39.
El precio de la libertad y el premio á que se refiere el párrafo
primero del precedente artículo, serán satisfechos del fondo que ha
de formarse de las multas que exijan por las infracciones de este
reglamento ó de cualquier otro de los que pertenecen al gobierno.
Art. 40.
También adquirirán los esclavos su libertad cuando se les otorgue
por testamento, ó de cualquier otro modo legalmente justificado, y
procedente de motivo honesto o laudable.
Art. 41.
Los esclavos están obligados á obedecer y respetar como á padres de
familias, á sus dueños, mayordomos, mayorales y demás superiores y á
desempeñar las tareas y trabajos que se les señalasen, y el que
faltare á alguna de estas obligaciones podrá y deberá ser castigado
correccionalmente por el que haga de jefe en la finca según la
calidad del defecto ó exceso, con prisión, grillete, cadena, maza ó
cepo donde se les pondrá por los pies y nunca de cabeza, ó con
azotes que no podrán pasar del número de veinte y cinco.
Art. 42.
Cuando los esclavos cometieren excesos de mayor consideración, ó
algún delito para cuyo castigo o escarmiento no sean suficientes las
penas correccionales de que habla el artículo anterior, serán
asegurados y presentados á la justicia para que con audiencia de su
amo si no los entrega a la noxa ó con la del Síndico Procurador si
los entregase ó no quisiese seguir el juicio se proceda á lo que
haya lugar en derecho; pero en el caso de que el dueño no haya
desemperado o cedido a la noxa el esclavo, y este fuere condenado á
la satísfaccion de daños y menoscabos a un tercero, deberá responder
el dueño de ellos, sin perjuicio de que al esclavo delincuente se le
aplique la pena corporal ó de otra clase que merezcan el delito.
Art. 43.
Solo los dueños, mayordomos o mayorales podrán castigar
correccionalmente á los esclavos con la moderación y penas que
quedan prevenidas, y cualquier otro que lo hiciere sin mandato
expreso del dueño ó contra su voluntad, le causare otra lesión ó
daño, incurrirá en las penas establecidas por las leyes, siguiéndose
la causa á instancia del dueño ó en su defecto á instancias del
Síndico Procurador, como protector de esclavos, si el exceso no es
de aquellos que interesen á la vindicta pública, ó de oficio si
fuere de esta última clase.
Art. 44.
El dueño, encargado ó dependiente de la finca que deje de cumplir ó
infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en este
reglamento incurrirán por la primera vez en la multa de veinte á
cincuenta pesos, por la segunda de cuarenta á ciento, y por la
tercera de ochenta á doscientos; según la mayor ó menor importancia
del artículo infringido.
Art. 45.
Las multas serán satisfechas por el dueño de la finca ó persona que
fuere culpable de la omisión ó infracción, y en caso de no poderlas
satisfacer por falta de numerario sufrirá un día de cárcel por cada
peso de los que importe la multa.
Art. 46.
Si las faltas de los dueños ó encargados de regir la esclavitud en
las fincas fueren por exceso en las penas correccionales causando á
los esclavos contusiones graves, heridas ó mutilación de miembros ú
otro daño mayor,
además de las multas pecunarias citadas, se procederá criminalmente
contra el que hubiere causado el daño á instancia del Síndico
Procurador ó de oficio para imponer la pena correspondiente al
delito cometido, y se obligará al dueño á vender el esclavo si
hubiere quedado útil para el trabajo ó á darle la libertad si
quedase inhábil y á contribuirle con la cuota diaria que señalase la
justicia para manutención y vestuario mientras viva el esclavo,
pagaderas por meses adelantados.
Art. 47.
Las multas se aplicarán en esta forma, una tercera parte de su
importe á la justicia ó pedáneo que la imponga y las dos restantes
al fondo que ha de formarse en el Gobierno político de cada distrito,
para los casos de que trata el art. 38, á cuyo fin se entregarán
bajo recibo á la Secretaría de aquel.
Art. 48.
Los Tenientes de Gobernador, justicias y pedáneos cuidarán de la
puntual observancia de este Reglamento, y de sus omisiones ó excesos
serán inevitablemente responsables.